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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 37 De 1920

Artículo 1

2 clauses

Facultase al Gobierno para que, por conducto de la Junta de Conversión y Con los fondos que esta maneja, proceda a la acuñación y emisión de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en monedas de plata, y un millón de pesos ($ 1.000. 000) en monedas de níquel, sobre las cantidades cuya acuñación y emisión están autorizadas por las leyes anteriores.

Las monedas de que trata esta Ley deberán tener las condiciones de aleación, peso, tamaño y sello fijadas por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 2

1 clause

El Gobierno y la Junta de conversión fijaran las cantidades de monedas que Deban acuñarse de cada uno de los valores permitidos por el Código Fiscal, Y las acuñaciones podrán efectuarse en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, o en el exterior.

Artículo 3

1 clause

La utilidad o sea la diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de que trata esta Ley, ingresaran al fondo de conversión del papel moneda, como lo dispone el Artículo 5°. de la Ley 69 de 1909 .

Artículo 4

1 clause

La utilidad que corresponde al Gobierno en las acuñaciones autorizadas por leyes anteriores a la presente, no le será entregada por la Junta de Conversión, sino cuando se haya terminado el cambio y reacuñación de la moneda de plata antigua que circula en el país y se haya verificado la respectiva liquidación.

Artículo 5

1 clause

Si la cantidad de plata mandada acuñar para atender el cambio de las monedas de plata de que trata la Ley 65 de 1916 , no fuere suficiente para completarlo, el Gobierno aplicara a este efecto, de preferencia, la parte necesaria de las monedas mandadas acuñar por el Articulo 1° de la presente Ley.

Artículo 6

1 clause

Prorrogase por un año, a contar de la sanción de la presente Ley el plazo para cambiar moneda extranjeras que circulaban legalmente en el Departamento de Nariño y en la Intendencia del Choco hasta el31 de diciembre de 1919.

Artículo 7

1 clause

La Junta de Conversión, de los fondos que ella maneja cubrirá al Departamento de Nariño y a la Intendencia del Choco lo que se les adeuda por cuenta de las utilidades de cambio y reacuñación de monedas a que se refiere el Artículo 6° de la Ley 65 de 1916 .

Artículo 8

Derogase los incisos 1° y 2° del artículo 3°. de la Ley 126 de 1914 .

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública