Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 36 De 1958

Artículo 1

1 clause

Créanse en cada uno de los Departamentos del país y en cada uno de los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarías), sendas Granjas Escuelas de Educación Agrícola. Las dos (2) primeras Granjas Escuelas de esta naturaleza, que se fundan, lo serán en el Departamento de Antioquia, y tendrán el carácter de Granjas Escuelas Pilotos.

Artículo 2

1 clause1 paragraph

Para la fundación y organización de las Granjas Escuelas de Educación Agrícola del Campesino, de que trata el artículo anterior, destinase la cantidad de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), los que el Gobierno incluirá en los presupuestos nacionales, dentro de las apropiaciones para el Ministerio de Agricultura, de tal manera que en cada vigencia se apropien, por lo menos, dos millones de pesos (2.000.000), a fin de dotar al país dentro del menor tiempo, de estos establecimientos educacionales, prefiriendo aquellas secciones que cedan gratuitamente los terrenos.

Parágrafo

Las apropiaciones que el Gobierno Nacional haga en los Presupuestos de las vigencias de 1959 y 1960, no serán inferiores en total a dos millones de pesos (2.000.000), y estarán destinadas íntegramente a la adquisición, establecimiento y organización de las primeras dos Granjas Escuelas Pilotos, que deben funcionar en el Departamento de Antioquia.

Artículo 3

1 clause

Una vez compradas dotadas y organizadas las Granjas Escuelas, el Gobierno Nacional incluirá dentro del presupuesto anual del Ministerio de Agricultura, la partida necesaria para atender a su sostenimiento.

Artículo 4

1 clause

Las fincas que habrán de comprarse estarán localizadas, una en clima medio, y otra en clima caliente.

Artículo 5

1 clause

El objeto de estas Granjas Escuelas es el de dar educación al campesino colombiano, y prepararlo en las labores agrícolas que deben desempeñar. En consecuencia, tendrán cursos de tractoristas, estableros, vacunación de ganados, manejo de semovientes, cría de especies menores, mayordomos, administradores de haciendas, etc., y tendrán - de acuerdo con el curso- una duración mínima de un año, y máxima de tres.

Artículo 6

1 clause

En las Granjas Escuelas de que trata esta Ley, se recibirán campesinos de todo el país, de acuerdo con cupos establecidos para cada Departamento.

Artículo 7

1 clause

La organización y dirección de estas Granjas Esuelas estará a cargo del Ministerio de Agricultura.

Artículo 8

1 clause

En el desarrollo del plan educativo de que trata esta Ley, se tendrá como centro educacional de clima frío la actual Granja Escuela de Ríonegro (Antioquia), dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento de Antioquia, y en consecuencia, el Ministro de Agricultura y la Secretaría de Agricultura y Fomento de Antioquia, obrarán de común acuerdo.

Artículo 9

1 clause

Las partidas de que trata la presente Ley, quedarán incluidas en el presupuesto de la próxima y sucesivas vigencias. En caso de que no quedaren, el Gobierno queda autorizado para hacer los créditos y traslados necesarios.

Artículo 10

1 clause

El Gobierno reglamentará la presente Ley.

Artículo 11

1 clause

Esta Ley rige desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería