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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 36 De 1939

Artículo 1

1 clause

Desde el 1º de enero del año próximo solo en Gobierno Nacional podrá importar drogas que formen hábito pernicioso.

Artículo 2

2 clauses

Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, destinase la suna de cincuenta mil pesos ($50.000.00), que se incluirán en los Presupuestos del las próximas vigencias.

El producto que se obtenga de la venta en el país de estas drogas, pagando su costo, se destinará para la represión del tráfico ilícito y asistencia de la toxicomanía.

Artículo 3

1 clause

Los laboratorios particulares podrán fabricar estupefacientes, siempre que se sometan a las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 4

Queda derogado el artículo 10 de la Ley 118 de 1928 .

Artículo 5

1 clause

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Signatures

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social