Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 23 De 1940

Artículo 1

1 clause

Prohíbese a los Concejos Municipales hacer traslados de las partidas que deben apropiar, o estén apropiadas en sus presupuestos, para las construcciones de que trata la Ley 61 de 1936 .

Artículo 2

2 clauses

En los casos en que no sea necesaria la licitación, los acuerdos que autoricen adquisición de bienes raíces, y que hubieren sido objetados por el Alcalde, y los contratos que en virtud de ellos se celebren, requieren para su validez la aprobación del Gobernador del Departamento, sin la cual los Registradores de instrumentos públicos se abstendrán de efectuar la inscripción respectiva.

Los contratos que se hicieren con violación a esta disposición son nulos, de nulidad absoluta.

Artículo 3

1 clause

El tanto por ciento de que trata el Artículo 1° de la Ley 61 de 1936 se tomará sobre el producto líquido de las rentas ordinarias municipales en cada año.

Artículo 4

1 clause

Esta Ley aclara y adiciona los artículos 1° y 5° de la Ley 61 de 1936 ; interpreta su espíritu protector de la clase trabajadora; rige desde su sanción, y los contratos en curso sobre adquisición de tierras por parte de los Municipios quedan sometidos a las formalidades esenciales que ella establece.

Artículo 5

1 clause

Los títulos de deuda que emitan los Municipios, destinados a la adquisición y modernización de empresas de servicios públicos, estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social