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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 126 De 1919

Artículo 1

1 clause

Introdúcese en el Ejército la aviación, que constituirá la quinta arma.

Artículo 2

1 clause

Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar el arma de aviación, en todo lo relativo a dotaciones de personal, materiales, instrucción, grados, servicios qu debe desempeñar, reclutamiento, movilización y demás disposiciones que deben caracterizar esta arma.

Artículo 3

1 clause

Autorízase al Gobierno para adquirir las dotaciones necesarias de máquinas y demás elementos, cuyo valor se incluirá en el Presupuesto de rentas y gastos de la próxima vigencia.

Artículo 4

1 clause

Créase la Escuela Militar de Aviación con el objeto de formar los pilotos que deban integrar la quinta arma del Ejército Nacional. A juicio del Poder ejecutivo esta Escuela podrá funcionar, provisionalmente, como anexa a la Escuela Militar de Cadetes.

Artículo 5

9 clauses

La Escuela Militar de Aviación se constituirá el siguiente personal:

Un Piloto Jefe;

Un Profesor de Mecánica;

Los Profesores civiles y militares que sean necesarios;

Veinte alumnos;

Dos Jefes de taller;

Ocho aprendices mecánicos;

Ocho obreros;

El personal de asistentes indispensable para atender al servicio de las máquinas, a razón de ocho por cada una.

Artículo 6

1 clause

Como material de vuelo tendrá la Escuela una escuadrilla de cuatro aeroplanos; y como material de instrucción, uno o dos aparatos de segunda clase, y uno de gran vuelo de doble control.

Artículo 7

1 clause

El Poder Ejecutivo procederá a contratar el Piloto Jefe y el Profesor de Mecánica, a comprar los aparatos militares y el material necesario para la instalación de los hangares y talleres.

Artículo 8

1 clause

Para atender el gasto que ocasione la creación de la Escuela Militar de Aviación se considerará incluida en el Presupuesto de gastos vigente la partida de ciento setenta mil pesos ($170.000) oro, que se distribuirá de la manera siguiente:

Artículo 9

1 clause

Facúltase al Poder Ejecutivo para que organice y reglamente la Escuela Militar de Aviación en la forma más conveniente para la Nación.

Artículo 10

1 clause

Destínase la partida de diez mil pesos ($10.000) oro anuales, que se considerará incluida en le Presupuesto de gastos vigentes y siguientes para el sostenimiento de alumnos pilotos en Escuela de Aviación extranjeras.

Artículo 11

Las empresas de aviación particulares quedan en la obligación de informar al Gobierno sobre las adquisiciones o introducciones que hagan al país de aparatos de vuelo, explicando sus características, materiales obras que construyan, campos de vuelo y aterrizaje, personal de que dispongan y los pilotos que formen.

Artículo 12

1 clause

La Nación podrá, en caso de guerra, tomar para su servicio todos los elementos de aviación, indemnizando a sus dueños, sobre la base del costo de aquéllos, según facturas, presupuestos y estado.

Artículo 13

1 clause

Queda prohibido efectuar vuelos o maniobras sobre las ciudades, edificios o puestos militares sin previo permiso de las autoridades militares en donde haya tropas y en los demás sin el de la primera autoridad política.

Artículo 14

1 clause

Los aeródromos o campos de vuelo y aterrizaje deben ser elegidos fuera del perímetro de las ciudades.

Artículo 15

1 clause

Los aviones o máquinas particulares deben ser pintados con colores distintos a los de las máquinas militares y tener indicativo que los diferencien absolutamente de éstas.

Artículo 16

1 clause

Queda prohibido cruzar las fronteras por lugares distintos a las rutas que señalen y sin antes hacerse reconocer por las autoridades y obtener el permiso respectivo.

Artículo 17

1 clause

El Poder Ejecutivo reglamentará por medio de decretos las disposiciones de la presente Ley, la cual comenzará a regir desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra