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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 22 De 1874

Artículo 1

1 clause

Art. 1.° Destínase del Tesoro Nacional la cantidad de veinte mil pesos como auxilio para la apertura del camino que, partiendo de Anserma-nuevo por la montaña de Juntas de Tamaná, va a terminar en la ciudad de Nóvita, en el Estado del Cauca.

Artículo 2

1 clause

Art. 2.° Dicha cantidad será entregada al Presidente del Estado del Cauca en cuotas de cinco mil pesos cada año, para que, unida a los recursos creados por la Legislatura de ese mismo Estado en la lei número 18, de 19 de setiembre de 1873, proceda a hacer abrir el camino desde enero de 1875, a lo mas tarde.

Artículo 3

1 clause

Art. 3.° Como la via que se menciona en el artículo 1.° es una de las obras declarada de preferente ejecucion por la lei de 5 de junio de 1871, el Poder Ejecutivo dictará inmediatamente las órdenes del caso para que sea cumplida la voluntad del Congreso ; i al efecto se le autoriza para que pueda disponer hasta de la cantidad de tres mil pesos, con el fin de obtener la esploracion i trazado del camino, siendo de cargo del Estado la apropiacion i gasto de una cantidad igual a la que erogue el Gobierno jeneral con este objeto.

Artículo 4

1 clause

Art. 4.° El Poder Ejecutivo vijilará que la cantidad decretada no sea distraida de su objeto, i una vez puesta en ejecucion la obra del camino, pedirá al Presidente del Cauca informes trimestrales acerca de los trabajos o adelantos que se hagan.

Artículo 5

1 clause

Art. 5.° Si la navegacion por vapor en el rio San Juan, que fomenta la lei del Cauca número 36, de 30 de setiembre de 1873, no se hubiere llevado a efecto por falta de recursos en la persona o compañía que haya acometido o quiera acometer la empresa, se destina una subvencion de dos mil pesos, que se dará anticipada de la cantidad decretada por esta lei ; quedando la persona o compañía empresaria en la obligacion de conducir, por dos años, la correspondencia i encomiendas nacionales, al tenor da la base 2ª del artículo 1°. de dicha lei, siempre que el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente.

Artículo 6

1 clause

Art. 6.° El Poder Ejecutivo nacional queda igualmente autorizado para destinar hasta cincuenta mil pesos anuales a la ejecucion de esta obra, desde el momento en que tenga conocimiento de que por cualquiera potencia o compañía, capaz de realizar el proyecto, se resuelva llevar a efecto la apertura del canal interoceánico por territorio colombiano.

Artículo 7

1 clause

Art. 7.° Las cantidades destinadas por esta lei para la ejecucion de la obra de que se trata, deben considerarse como incluidas en el Presupuesto de gastos.

Signatures

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento