Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 7 De 1912

Artículo 1

1 clause1 paragraph

Autorizase al Gobierno para gastar hasta ciento veinte cinco mil pesos ($125.000) oro en la adquisición y equipo de seis guardacostas destinados al celo del contrabando en la costa atlántica y en la del Pacifico. Los buques tendrán una velocidad media de catorce millas por hora y estarán provistos de sendos cantones de tiro rápido y del mayor alcance compatible con la resistencia de los guardacostas.

Parágrafo

Autorizase igualmente al Gobierno para invertir hasta veinticinco mil pesos ($25.000) oro en la adquisición y equipo de dos o más lanchas de gasolina para celar el contrabando que en los ríos Arauca y Meta se hace, con perjuicio de la renta de Aduanas, en los puestos de Arauca y de Orocue.

Artículo 2

1 clause

Para el manejo de dichas embarcaciones podrá el Gobierno contratar expertos dentro o fuera de la República, en las condiciones que fueren precisas para la mayor eficacia del servicio.

Artículo 3

1 clause

El Gobierno fijará el personal y asignaciones que hayan menester las mencionadas embarcaciones, así como los gastos para material. Las partidas correspondientes serán incluidas en el Presupuesto de la próxima vigencia económica.

Artículo 4

1 clause

Las demás cantidades que demande el cumplimiento de esta Ley se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda