Artículo 1
Art. 1.° Los Secretarios principales de las Cámaras legislativas gozarán del mismo sueldo de los miembros del Congreso, á contar del 20 de Julio próximo pasado.
The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Ley 32 De 1890
Art. 1.° Los Secretarios principales de las Cámaras legislativas gozarán del mismo sueldo de los miembros del Congreso, á contar del 20 de Julio próximo pasado.
Art. 2.° Asimismo y desde la propia fecha los demás empleados de las Secretarías de las Cámaras gozarán de los síguientes sueldos mensuales :
Cada uno de los Oficiales mayores, ciento sesenta pesos $ 160
Cada uno de los Oficiales primeros, cien pesos 100
Cada uno de los Escribientes, ochenta pesos 80
Cada uno de los Porteros auxiliares y Carteros, cuarenta pesos. 40
Art. 3° Los Editores del periódico del Congreso tendrán una asignación mensual de ciento veinte pesos ($ 120).
Gobierno Ejecutivo Nacional - Bogotá, Noviembre 10 De 1890
Art. 4° La partida necesaria para dar cumplimiento á esta ley, se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la actual vigencia.