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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 19 De 1977

Artículo 1

1 clause1 paragraph

º. Facúltase al Gobierno Nacional para contratar deuda interna hasta por la suma de doce mil millones de pesos ($ 12.000.000.000.00) y para otorgar las garantías necesarias de cada caso.

Parágrafo

Dentro del cupo anterior el Gobierno Nacional podrá garantizar empréstitos internos contraídos por entidades de derecho público, previa constitución de contragarantías adecuadas.

Artículo 2

1 clause1 paragraph

Dentro de los límites establecidos en el artículo primero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá emitir títulos de deuda pública interna, con las condiciones financieras que estime conveniente, previo concepto favorable de la Junta Monetaria y el concepto a que se refiere el numeral dos (2) del artículo quinto (5º.) de esta Ley.

Parágrafo

El Gobierno queda facultado para administrar directamente la emisión y colocación de los títulos y para celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, edición y los demás que se requieran para la efectiva colocación de los títulos.

Artículo 3

1 clause4 numerals

El producto de las operaciones de crédito del Gobierno Nacional o garantizados por la Nación que se realicen en desarrollo de la presente Ley, tendrán la siguiente destinación:

1

Financiamiento de los gastos de inversión.

2

Financiamiento de los déficits estacionales de Tesorería.

3

Sustitución de deuda externa.

4

Otorgamiento de préstamos a entidades de derecho público, para financiar gastos de inversión o para cancelar obligaciones externas.

Artículo 4

1 clause

El Gobierno Nacional no podrá contratar empréstitos con el Banco de la República con cargo al cupo autorizado por la presente Ley. Tampoco podrá colocar primariamente en dicha entidad los títulos a que se refiere el artículo segundo (2º.) de la misma.

Artículo 5

1 clause3 numerals

Los contratos de empréstitos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley requerirán, para su celebración y validez:

1

Concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2

Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno.

3

Aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

Artículo 6

1 clause

El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley.

Artículo 7

1 clause

El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso el 20 de julio de cada año un informe detallado sobre las operaciones de crédito ejecutadas en uso de autorizaciones conferidas por la presente Ley.

Artículo 8

1 clause

Esta Ley rige a partir de su promulgación.

Signatures

El Presidente del H. Senado de la República
El Presidente de la H. Cámara de Representantes
El Secretario General del H. Senado
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público