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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 6 De 1940

Artículo 1

1 clause

La República deplora el incendio de El Fresno, progresista ciudad del Tolima, alto ejemplo de la laboriosidad nacional.

Artículo 2

1 clause

Auxiliase con la suma hasta de trescientos mil pesos ($ 300.000) a los damnificados particulares en el incendio de la población de El Fresno, que tuvo lugar en la madrugada del 11 de agosto del presente año.

Artículo 3

1 clause

Asimismo auxiliase hasta con la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) a los damnificados en el incendio de la población de Cajamarca, que tuvo lugar el día 10 de marzo.

Artículo 4

1 clause

Las sumas de dinero a que se refieren los dos artículos anteriores se incluirán precisamente en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal; de no incluirse por el Congreso en el Presupuesto, el Gobierno abrirá los créditos a que haya lugar, o hará los traslados del caso dentro del Presupuesto para atender a los auxilios decretados por esta Ley.

Artículo 5

1 clause

El Gobierno, al reglamentar esta Ley, hará la distribución de la suma votada, en forma que ella se dedique a la reconstrucción de las zonas incendiadas, incluyendo la Casa Municipal de El Fresno, y a auxiliar a los damnificados. El Gobierno, de acuerdo con el Contralor General de la República, señalará, asimismo, la manera como deben ser manejados y controlados estos fondos.

Artículo 6

1 clause

Para los efectos de la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios de El Fresno y Cajamarca, el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar operaciones de crédito con destino a tales obras y tomar a su cargo la ejecución de las mismas. Las operaciones de crédito no podrán exceder de las sumas señaladas por esta Ley.

Artículo 7

1 clause

Las capitales de Departamento que no tengan establecido cuerpo de bomberos, o que el que posean no corresponda a las necesidades de la ciudad, deberán proceder a organizarlo inmediatamente que entre en vigencia la presente Ley. La Nación contribuirá con la suma de quince mil pesos ($15.000) para la organización de cada uno de los cuerpos de bomberos. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos o hacer los traslados que fueren necesarios para dar cumplimiento a esta disposición.

Artículo 8

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas