Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 45 De 1920

Artículo 1

1 clause

Titulo 3. Libro 1: del Código Penal, lo harán en obras nacionales, a falta de ellas, en obras departamentales, y si éstas tampoco existieren, se les obligará a trabajar en las obras públi­cas municipales.

Artículo 2

En el caso de que los condenados a las penas de que trata el artículo anterior, trabajaren en las obras públicas departamenta­les o municipales, la Nación no tendrá derecho a cobrar a los Departa­mentos y Municipios el valor de las raciones pagadas con fondos nacio­nales.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero . EI Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República