Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 112 De 1961

Artículo 1

1 clause1 paragraph

La Nación procederá, una vez sancionada esta Ley, a construir en la ciudad de Sincelejo (Bolívar), un edificio con todas las condiciones que la técnica moderna en el ramo pedagógico indique, dentro del perímetro urbano, con destino a la instalación y funcionamiento del Colegio de Bachillerato Instituto "Simón Araújo", que el Gobierno Nacional viene sosteniendo en aquella ciudad.

Parágrafo

Los estudios, planos y presupuestos para las obras de que trata el presente artículo serán elaborados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2

1 clause

A pesar de lo que establece el artículo lo, el cumplimiento de esta Ley, por parte del Gobierno, quedará condicionado a que el Municipio de Sincelejo concurra a la realización de la obra, con el lote de terreno adecuado para el Instituto, sus campos de deportes y demás construcciones.

Artículo 3

1 clause

Una vez terminado el edificio y todas sus aulas, la Nación procederá a hacer la dotación correspondiente, de material de enseñanza, laboratorios para química y física, servicios médicos, odontológicos y de enfermería, e igualmente de campos de deportes.

Artículo 4

1 clause

Para darle cumplimiento a esta Ley, el Gobierno Nacional deberá invertir la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, hasta la terminación de la obra. Estas sumas deberán ser incluidas en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las siguientes. El Gobierno queda facultado para abrir créditos y hacer traslaciones hasta el monto de la cantidad indicada, en caso de no hacerse la apropiación presupuestal.

Artículo 5

1 clause

La Nación invertirá hasta la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) en la construcción y dotación de campos de deportes, servicios de odontología, enfermería, médicos y gabinetes de química y de física, de que trata el artículo de esta Ley. En el Presupuesto Nacional de las vigencias próximas y siguientes se harán las apropiaciones necesarias dentro del presupuesto del Ministerio de Educación, y en caso de no hacerse, queda, igualmente, el Gobierno facultado para atender el cumplimiento de esta disposición, mediante, la apertura de créditos adicionales y de traslaciones presupuestales.

Artículo 6

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado
El Ministro de Educación Nacional