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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 112 De 1948

Artículo 1

1 clause

Elévase a setenta mil pesos ($ 70.000) la partida de que trata el artículo 2° de la Ley 7ª de 1946, de 28 de septiembre.

Artículo 2

1 clause

Esta partida será destinada a las Academias y Centros de Historia que funcionen en el país, y será distribuida de acuerdo con la categoría de dichas instituciones, por medio de decreto que dictará el Gobierno.

Artículo 3

1 clause

Para gozar de dicho auxilio debe comprobarse ante el Ministerio de Educación la existencia legal de cada institución y la de un órgano de publicidad, destinado a la divulgación de documentos y conocimientos históricos.

Artículo 4

1 clause

La partida de que trata el artículo 2° de la presente Ley, se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y en los de las subsiguientes.

Artículo 5

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional