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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 903 De 2004

Artículo 1

4 clauses2 paragraphs3 numeralsamends ley 769/02

Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así:

Parágrafo 1

El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas.

El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1

Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte.

2

Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas habilitadas para ese tipo de transporte.

3

En el caso de transporte, que por sus características requieran un tipo especial de vehículos.

En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor.

Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002 .

Parágrafo

nuevo. En los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular.

Artículo 2

2 clauses1 paragraphamends ley 769/02

Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 , el cual quedará así:

Parágrafo

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas, y vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a noventa (90) días, posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y las condiciones técnicas en las que se podrán recibir estos vehículos, para garantizar la seguridad y operatividad, así como las limitaciones para su uso.

En el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se podrá realizar el registro inicial de vehículos usados ante el organismo de tránsito respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante.

Artículo 3

La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

Signatures

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Transporte