Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 80 De 1923

Artículo 1

1 clause

El Gobierno procederá a continuar los trabajos de construcción del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá tan pronto como reciba la empresa, en virtud del contrato celebrado con el Departamento del Tolima.

Artículo 2

1 clause

Destínase la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400,000) anuales, como mínimum para atender a los gastos de la ferrovía de que trata la presente Ley. Tales fondos se tomaran de la indemnización americana o de las entradas ordinarias del fisco.

Artículo 3

1 clause

Si con las cantidades que se destinan por la presente Ley no se concluyere el ferrocarril expresado, el Gobierno gestionara, conforme al plan de empréstitos nacionales, la consecución de los fondos necesarios para que la obra quede concluida en el menor término posible.

Artículo 4

1 clause

No se considerara incluido dentro de la partida se\alada por la presente Ley el pago de la sección del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá entre el Espinal y el Guamo, que la Nación debe hacer al Departamento del Tolima como resultado del contrato de venta realizado entre las dos entidades.

Artículo 5

2 clauses

Los kilómetros construidos en la prolongación del ferrocarril de la Sabana hasta El Dintel, se subvencionaran con la suma de diez mil pesos ($10,000) en bonos cada uno, de conformidad con la Ley 61 de 1986 , suma que se invertirá en el sostenimiento y prolongación del mismo ferrocarril. Los demás kilómetros que se construyan en lo porvenir gozaran de una subvención de veinte mil pesos ($20 000) cada uno. Esta suma se abonara así: quince mil pesos que se imputaran a la cuota con que debe contribuir la Nación a la prolongación del ferrocarril al Bajo Magdalena, según el Artículo 10 de la Ley 31 de 1919 , y cinco mil pesos en que se aumenta la subvención a que tiene derecho el Departamento, según la Ley primeramente citada, aumento que se pagara en dinero efectivo al Departamento se invertirán íntegramente en la prolongación del ferrocarril al Bajo Magdalena.

La partida necesaria para el pago de esta subvención se tomara del segundo contado de la indemnización americana y de los siguientes.

Artículo 6

2 clauses

Destínase de los fondos de la indemnización americana o de los recursos extraordinarios u ordinarios que puedan destinarse a líneas férreas, doscientos cincuenta mil pesos ($250,000) anuales para construir el ferrocarril que a juicio de una Comisión técnica sea el más urgente en la Intendencia del Chocó.

Destinase igualmente de los mismos fondos de la indemnización americana o de los recursos extraordinarios u ordinarios del Tesoro Nacional, la suma de quinientos mil pesos ($500,000) para la canalización de los caños que del rio Magdalena conducen a la ciudad de San Juan de Córdoba.

Artículo 7

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República