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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 17 De 1961

Artículo 1

1 clause1 paragraphamended by decreto 253/63

El sueldo básico mensual de los Agentes de Policía de vigilancia, pagados por el Presupuesto del Tesoro Nacional, será de trescientos ochenta pesos ($380.00).

Parágrafo

Sueldo básico, mensual de los Agentes conductores será de cuatrocientos pesos ($400.00).

Artículo 2

4 clauses1 paragraph

Los Agentes de Policía Nacional casados, o viudos con hijos legítimos, tendrán derechos al "Subsidio Familiar" que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:

Si es casado o viudo con hijos menores, un treinta por ciento (30%).

Además un subsidio adicional, para uno y otro, del cinco por ciento (5%) por el primer hijo, y cuatro por ciento (4%) por cada uno de los restantes.

El personal civil de la Policía Nacional gozará del mismo subsidio familiar de que trata el presente artículo.

Parágrafo

Para tener derecho al subsidio que trata este artículo es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos dependen económicamente de él.

Artículo 3

1 clause

Las pensiones de que trata el Decreto número 2295, del 29 de julio de 1954, beneficiará a los Oficiales del Cuerpo en igualdad de condiciones, cualquiera que sea la época de su retiro.

Artículo 4

1 clause

Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos o contracréditos extraordinarios y hacer los traslados dentro del Presupuesto Nacional indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5

Quedan derogado los artículos 1º y 2º del Decreto número 0291 del 4 de febrero de 1959 y el artículo 67 del Decreto número 2295 del 29 de julio de 1954.

Artículo 6

1 clause

La presente Ley surte sus efectos a partir del 1º de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961).

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala Murcia
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra