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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 22 De 1968

Artículo 1

2 clauses

Facúltase al Gobierno para que, a través del Banco de la República, acuñe en el país o en el Exterior, monedas de oro de curso legal, las cuales se pondrán en circulación en Colombia, y podrán distribuirse en el Exterior con fines numismáticos.

Con motivo del XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de 1968, podrán acuñarse monedas conmemorativas y de curso legal, en la forma que se acuerde entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, el cual atenderá su acuñación y distribución directamente o por contrato.

Artículo 2

1 clause

La Junta Monetaria reglamentará el monto de la emisión y las condiciones de venta de las mencionadas monedas, dentro de las normas sobre control de cambio y de comercio de oro vigentes.

Artículo 3

1 clause

Para los efectos del artículo 76 de la Constitución Nacional, numeral 17, la ley, peso, tipo y denominación de la moneda de oro deberán guardar relación con el precio internacional del oro, y la utilidad que se obtenga en la venta por razón del valor numismático de las piezas corresponderá a la Nación.

Artículo 4

1 clause

Autorízase la emisión de moneda metálica en la denominación de $ 5.00, y su acuñación se hará de conformidad con las normas legales sobre la materia.

Artículo 5

1 clause

En conmemoración del próximo Congreso Eucarístico Internacional se acuñarán monedas de $ 5.00, en la cuantía que determine la Junta Monetaria, con las características que se acuerden entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, y la utilidad que resulte de esta operación será destinada por el Gobierno a los gastos de dicho Congreso Eucarístico.

Artículo 6

2 clauses

Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada a los cuatro (4) días del mes de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968).

Signatures

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara
El Secretario del honorable Senado
El Secretario de la honorable Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público