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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 43 De 1890

Artículo 1

1 clause

Art. 1°. Concédese a cada uno de los establecimientos de Beneficencia siguientes el auxilio anual que se expresará:

Artículo 2

1 clause

Art. 2°. La suma que, conforme a esta Ley, deba gastarse, se incluirá en los Presupuestos de Gastos en cada vigencia económica.

Artículo 3

1 clause

Art. 3°. Para tener derecho a estos auxilios se necesita que por conducto de los respectivos Gobernadores de los Departamentos se compruebe convenientemente la existencia, y funcionamiento de los establecimientos auxiliados.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, Noviembre 14 De 1890

2 clauses

Art. 4°. Quedan derogadas todas las leyes sobre auxilios a los establecimientos de Beneficencia.

Artículo transitorio. Los establecimientos de Beneficencia subvencionados temporalmente por leyes especiales, con mayores sumas de las señaladas en esta Ley, continuaran disfrutando de aquella subvención mayor, hasta la caducidad de la respectiva ley que la establece.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno