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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 22 De 1911

Artículo 1

1 clause1 paragraph

Créase una Comisión permanente encargada de llevar á la práctica todas las medidas necesarias para la lucha contra la anemia tropical.

Parágrafo

Todas las autoridades del país tienen la obligación de secundar, cumplir y hacer cumplir, llegado el caso, las medidas que dicte la Comisión de que trata este artículo y las de las Comisiones subalternas que ésta designe.

Artículo 2

1 clause

Dicha Comisión quedará formada de un Médico Director y de dos Médicos subalternos, que organicen metódicamente la lucha seccional, constituyendo estos tres facultativos una oficina central que se entienda con la marcha de las labores en todo el territorio de la República.

Artículo 3

1 clause

La Comisión de que tratan los artículos anteriores se encargará de crear dispensarios en los centros de población que estime conveniente, dotándolos de los elementos de farmacia y de los laboratorios que sean indispensables.

Artículo 4

1 clause

La Comisión permanente establecerá Comisiones subalternas permanentes ó transitorias, según lo estime conveniente, y en donde las creyere necesarias.

Artículo 5

1 clause

La Comisión permanente y las subalternas tendrán á su disposición la Policía sanitaria rural necesaria para hacer efectivas las medidas que dicten.

Artículo 6

1 clause

Decláranse libres de derechos de importación el timol ó ácido tú mico, el naftol beta, el sulfato de soda y las demás drogas que la Comisión permanente, de acuerdo con la Junta Central de Higiene, estimare indispensables para el tratamiento de la anemia tropical.

Artículo 7

1 clause

Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000) para iniciar los trabajos de la Comisión.

Artículo 8

1 clause

La Comisión será nombrada por el Gobierno y rendirá ante la Corte del ramo las cuentas comprobadas de los fondos que maneje.

Artículo 9

1 clause

El Médico Director y los dos Médicos subalternos gozarán de una asignación mensual de ochenta pesos el primero y de cincuenta pesos cada uno de los otros.

Artículo 10

1 clause

Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar las medidas que juzgue necesarias para la reglamentación de esta Ley, y para fiscalizar la inversión de la cantidad destinada al cumplimiento de ella.

Artículo 11

1 clause

Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la Comisión permanente de anemia tropical, haga los nombramientos y señale los sueldos de los empleados que deben funcionar en los diferentes dispensarios del país.

Artículo 12

1 clause

La Comisión Central se entenderá con las Asambleas Departamentales y con los Gobernadores, para que voten partidas en los presupuestos con el objeto de coadyuvar á la lucha antianémica.

Artículo 13

1 clause

Autorízase á la Comisión Central para que dicte los reglamentos de los dispensarios que se creen, y para dictar y hacer cumplir, con el auxilio de las autoridades, todas las medidas que tiendan á hacer desaparecer la uncinariasis.

Artículo 14

1 clause

El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente Ley, que principiará á regir desde su promulgación, se declarará incluido en el Presupuesto de gastos del año económico en curso.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno