Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 21 De 1886

Artículo 1

1 clause

Art 1° Se prohíbe el comercio con la costa Goajira en buques mayores o menores, sean nacionales o extranjeros. En consecuencia se reputaran como de contrabando y sujetas a las penas respectivas las embarcaciones y efectos que sirvan para dicho tráfico.

Artículo 2

Art 2° Se prohíbe igualmente el comercio en buques de vela entre Colon y los puertos habilitados del Atlántico, así como entre Panamá y la costa sur de la Republica.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para dictar las disposiciones conducentes al cumplimiento de este artículo.

Artículo 3

1 clause

Art 3° Los buques mayores o menores, nacionales o extranjeros, a los cuales la Aduana de Riohacha permitirá ir a los puertos del territorio Goajiro con el único y exclusivo objeto de tomar los cargamentos de sal que se produzcan en las salinas de dicho territorio, parte integrante del Departamento del Magdalena, irán siempre en lastre y estarán obligados a regresar al puerto de la ciudad de Riohacha, después de cargados, a solicitar nuevo despacho de la Aduana del expresado puerto para el de su destino.

Artículo 4

1 clause

Art 4° Los puertos de la Goajira se consideran cerrados. En consecuencia, los empleados del Resguardo nacional de Bahía-honda harán ante el Administrador tesorero de la Aduana de Riohacha, para los efectos legales, el denuncio de los buques mercantes que arriben a dichos puertos, inclusive el de Bahía-honda, en contravención a esta ley.

Artículo 5

1 clause

Art 5° El deber que el artículo anterior impone al Resguardo de Bahía Honda, es extensivo al Capitán del Guardacosta, y si este le fuere posible apresar a los buques mencionados, manifestara a los Capitanes de dichos buques que ha sido violada la ley y dará de ello aviso oportuno al Administrador-tesorero de la Aduana para lo de su resorte.

Artículo 6

1 clause

Art 6° Autorizase al Poder Ejecutivo de la Republica para disponer que el comercio Goajiro se haga en el mercado de la ciudad de Riohacha, bajo la vigilancia de las autoridades locales, para organizarlo del modo que estime justo, y para establecer los impuestos correspondientes, los cuales ingresaran a los fondos del departamento del Magdalena. Las medidas que conforme a este artículo, dicte el Presidente de la Republica, surtirán efectos hasta que, constituido el dicho Departamento, se expidan las disposiciones correspondientes.

Artículo 7

1 clause

Art 7° El Gobierno, para facilitar el comercio goajiro, hará construir en el rio Calancala un puente que ponga en comunicación la ciudad de Riohacha con el territorio de la Goajira.

Artículo 8

1 clause

Art 8° Esta ley empezara a regir treinta días después de su publicación en el periódico oficial.

Signatures

EL PRESIDENTE
EL VICEPRESIDENTE
EL SECRETARIO
EL SECRETARIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA