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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 43 De 1967

Artículo 1

1 clause

Créanse sendos planteles de educación complementaria y secundaria para señoritas en los Municipios de Condoto, Tadó, Nóvita, Lloró, Acandí, Nuquí y Baudó (Pizarro), en el Departamento del Chocó.

Artículo 2

1 clause1 paragraph

El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento estos planteles directamente o por intermedio de Juntas de Padres de Familia que se constituyen para tal fin, de acuerdo con la autoridad religiosa de las respectivas Parroquias.

Parágrafo

En lugares del Departamento donde actualmente funcionan establecimientos de educación femenina auspiciados por Comunidades Religiosas y en los que más tarde se creen en las mismas condiciones, bastará la constitución de la Junta de Padres de Familia, para percibir los auxilios que se decreten en la presente Ley.

Artículo 3

1 clause

El Gobierno Nacional otorgará becas en los establecimientos de educación femenina existentes actualmente en el Departamento, y que están aprobados por el Gobierno, para señoritas oriundas de los Municipios de Sipí, Bojayá, Juradó y Alto Baudó, en razón de seis (6) becas por año.

Artículo 4

1 clause

Las becas de que trata el artículo anterior se pagarán al respectivo establecimiento.

Artículo 5

1 clause

El Instituto Pedagógico Femenino, el Colegio de la Presentación y el Instituto Politécnico Femenino de Quibdo, la Normal de Señoritas de Istmina, la Escuela Normal "Sagrado Corazón" de San José del Palmar, el Colegio de las Hermanas Laurinas, de Riosucio, el Liceo de Bachillerato Femenino del Carmen de Atrato, y la Escuela Normal "Corazón de María" de Bagadó, podrán conceder por conducto de sus directoras becas de las que se decretan en la presente Ley, y que serán cubiertas por el Gobierno Nacional de los fondos que se destinen para tal fin en cada Presupuesto anual.

Artículo 6

1 clause

Para el sostenimiento de los establecimientos de que trata la presente Ley, decrétase un auxilio de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para cada uno en su primer año. Para las vigencias siguientes, el Gobierno apropiará las partidas que sean necesarias, a fin de garantizar el funcionamiento del plantel.

Artículo 7

1 clause

Las becas a que se refieren los artículos 3º. 4º. y 5º., se pagarán a razón de sesenta pesos (60.00) mensuales, cada una, y destinase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales, para su sostenimiento, los que serán girados por el Gobierno Nacional a dichos establecimientos, en proporción al número de becas que cada uno conceda.

Artículo 8

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del honorable Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional