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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 845 De 2003

Artículo 4

1 clause

Derogado

Artículo 5

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 6

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 7

1 clause

Derogado

Artículo 8

1 clause

Derogado

Artículo 9

Seguimiento Médico A Los Deportistas

1 clause1 paragraph

Seguimiento médico a los deportistas. Los clubes deportivos, ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo nacional.

Parágrafo

La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.

Artículo 10

Licencias Deportivas

1 clause

Licencias deportivas. Las federaciones deportivas nacionales deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas.

Artículo 11

Autorización Para La Toma De Muestras

1 clause

Autorización para la toma de muestras. Solamente los médicos designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las tareas de control.

Artículo 12

Deber De Los Médicos

1 clause3 letters

Deber de los médicos. El médico que detecte señales que indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá:

a

Abstenerse de entregar el certificado de salud;

b

Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone;

c

Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico.

Artículo 13

Secreto

1 clause

Secreto. Todas las personas intervinientes en losprocedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las actuaciones realizadas.

Artículo 14

Deber De Informar

4 clauses

Deber de informar. Todo deportista que vaya a participar en una competencia debe hacer constar su aptitud médica.

Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e inhabilitarlo para competir.

Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica.

Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada control.

Artículo 15

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 16

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 17

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 18

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 19

1 clause

Derogado

Artículo 20

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 21

1 clause

Derogado

Artículo 22

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 23

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 24

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 25

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 26

Traslado Alas Autoridades Competentes

1 clause

Traslado alas autoridades competentes. Si como resultado de la promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente ley.

Artículo 27

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 28

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 29

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 30

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 31

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 32

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 33

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 34

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 35

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 36

1 clause

Derogado

Artículo 37

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 38

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 39

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 40

Derogado

1 clause

Derogado

Artículo 41

Comisiones Disciplinarias

1 clause

Comisiones disciplinarias. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8 y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de1995.

Artículo 42

Comisión General Disciplinaria

2 clauses5 letters

Comisión General Disciplinaria. Créase la Comisión General Disciplinaria, la cual estará compuesta por

a

Dos (2) abogados;

b

Un (1) médico especializado en medicina deportiva;

c

Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.

Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente para conocer y resolver así:

a

En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos;

b

En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano.

Artículo 43

Vigencia

1 clause

Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Artículo 1

Finalidad

1 clause

Finalidad. La presente ley tiene la finalidad de defender losderechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como la promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva.

Artículo 2

Obligatoriedad De Controles

1 clause

Obligatoriedad de controles. Con el propósito de evitar la utilización desustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias deportivas.

Signatures

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Cultura