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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 43 De 1946

Artículo 1

1 clause5 letters1 paragraphamended by ley 67/64

A partir del 1° de enero de 1947 en adelante, los sueldos del Director y de los Profesores de la Banda Nacional serán los siguientes:

a

Del Director, a cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00) mensuales.

b

Del Músico Mayor, a doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales.

c

De los Profesores Solistas, a ciento sesenta pesos ($ 160.00) mensuales cada uno.

d

De los Profesores de Primera Clase, a ciento cincuenta pesos ($150.00) mensuales cada uno.

e

De los Profesores de Segunda Clase, a ciento cuarenta pesos ($ 140.00) mensuales cada uno.

Parágrafo

A partir de la misma fecha suprímese la categoría de Tercera Clase, y en consecuencia los cinco profesores serán incorporados a la Segunda Clase.

Artículo 2

1 clause

El Director de la Banda Nacional de Músicos será Inspector General ad honórem de las Bandas de Música de la República, tanto civiles como militares y de la Policía; y en las visitas que realice tendrá derecho a viáticos de quince pesos ($ 15.00) diarios y a transportes. El Ministerio dictará el reglamento de estas visitas tan pronto como sea sancionada la presente Ley.

Artículo 3

Destinase la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales para atender a los gastos que ocasionen las jiras artísticas que por los Departamentos del país debe realizar la Banda Nacional, de acuerdo con el plan que respecto dicte el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4

1 clause

Como homenaje a la ciudad de Pamplona y para solemnizar el cuarto centenario de su fundación, el Ministerio de Educación, por conducto del Departamento de Extensión Cultural y Bellas Artes, hará elaborar un programa especial, artístico y cultural, con la necesaria intervención de la Banda Nacional.

Artículo 5

1 clause

En el Presupuesto de la próxima vigencia incluirán las partidas necesarias para atender a los gastos que demande esta Ley, y en caso de que así no se hiciere el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos que sean necesarios.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional