Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 3 De 1918

Artículo 1

Los billetes representativos de papel moneda, legalmente emitidos, que hubieren quedado en circulación después del 30 de junio del corriente año, continuarán siendo admisibles hasta el 30 de junio 1919 en todo pago que por cualquier motivo se haga al Tesoro Nacional, en la proporción de un peso papel moneda por cada centavo oro.

Artículo 2

3 clauses

Durante el término fijado en el artículo anterior, continuará la Junta de Conversión cambiando los billetes representativos de papel moneda por los representativos de oro, en la proporción de cien pesos papel moneda por un peso oro.

Para facilitar la operación de cambio en los Departamentos, el Gobierno determinará la forma en que deban prestar este servicio los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional.

La Junta de Conversión proveerá a la Tesorería General de los billetes necesarios para el cambio, y ésta a su vez los remesará a los Administradores de Hacienda Nacional respectivos.

Artículo 3

1 clause

Queda en estos términos adicionada la Ley 64 de 1917 .

Artículo 4

1 clause

En los Municipios y Corregimientos, los días de mercado principal, el Gobierno hará conocer esta Ley por medio de bandos, durante el término que se fije para el cambio.

Artículo 5

1 clause

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes