Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 130 De 1948

Artículo 1

1 clause1 paragraph

Los establecimientos de barbería, manicuristas y sus similares, cualquiera que sea el número de sus operarios, y que funcionen en las capitales del Departamento y en ciudades de más de sesenta mil habitantes, no podrán ser abiertos al público en los días domingos.

Parágrafo

En los contratos de trabajo que se celebren entre patronos y asalariados, ya sean aquéllos contratistas o subcontratistas, queda expresamente prohibida la cláusula que obligue a prestar el servicio en día domingo.

Artículo 2

1 clause

Los Inspectores del Trabajo, o la primera autoridad civil supergilarán lo dispuesto en el artículo anterior, e impondrán las sanciones del caso a los infractores, garantizando el cumplimiento del descanso dominical para los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.

Artículo 3

1 clause

Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes