Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 87 De 1961

Artículo 1

1 clause

A los pensionados del ramo docente que tengan sesenta (60) años de edad o más, se les aumentarán las pensiones, a partir del primero (1º ) de enero de 1960, hasta el equivalente de la mitad del sueldo de actividad asignado al respectivo empleo en el año escolar de 1959. Los demás gozarán del mismo aumento a partir del día en que cumplan los sesenta (60) años; entretanto, se les aplicarán las normas de la Ley 77 de 1959 , pero sin que la pensión nacional, así reajustada, pueda exceder, en ningún caso, de la mitad de aquel sueldo en actividad.

Artículo 2

1 clause

Los pensionados a quienes se refiere la presente Ley aportarán a las respectivas Cajas u organizaciones de Previsión Social un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión, y tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que esas Cajas u organizaciones presten a los empleados en actividad.

Artículo 3

1 clause

Los gastos de sepelio de los pensionados de que trata la presente Ley, serán sufragados o reembolsados, hasta el monto de dos mensualidades de la pensión, por la última de las entidades de derecho público a que hubieren prestado sus servicios o por la correspondiente Caja u organización de Previsión Social.

Artículo 4

1 clause

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que consagren otras leyes anteriores sobre la materia o las ordenanzas departamentales y lo acuerdos municipales.

Artículo 5

1 clause

Para dar cumplimiento a la presente Ley, en los Presupuestos de las vigencias subsiguientes se incluirán las partidas indispensables, y si no se hiciere, el Gobierno abrirá los créditos o hará los traslados del caso.

Artículo 6

1 clause

Esta Ley rige desde su promulgación.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Educación Nacional