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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 20 De 1958

Artículo 1

Derogado.

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Créase en la Capital de la República un Instituto de Reeducación y Reducción de los niños Anormales.

Artículo 2

1 clause

Derogado.

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Este Instituto tendrá como función primordial la de adaptar a la vida social, por medio de tratamientos adecuados, a los niños que debido a anormalidades psíquicas, congénitas o adquiridas, estuvieren incapacitados para vivir correctamente en sociedad.

Artículo 3

1 clause

Derogado.

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Este Instituto tendrá un carácter de establecimiento educativo y en ningún caso el de hospital, manicomio o asilo de reclusión. Solamente recibirá niños que puedan ser beneficiados por el tratamiento, y no a incurables.

Artículo 4

1 clause

Derogado.

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El establecimiento estará en condiciones de recibir anormales o niños de difícil educación de los diferentes Departamentos del país. Podrán asistir en calidad de externos o de internos, según su estado de salud, para recibir el tratamiento adecuado. El Gobierno podrá fundar posteriormente Instituto similares en aquellos Departamentos o regiones en donde el crecimiento de la anormalidad infantil así los exija. La máxima edad cronológica para ser admitidos en este Instituto, será de quince años, y la mínima de cuatro, con un coeficiente mental no menor de 50 puntos.

Artículo 5

1 clause

Derogado.

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El Instituto tendrá una función consultiva y a él podrán dirigirse los educadores, padres de familia o individuos que tengan menores bajo su custodia, cuando haya la presunción de que aquellos adolecen de anomalías que podrían convertirlos en retrasados mentales, elementos de difícil adaptación familiar, escolar o social.

Artículo 6

1 clause

Derogado.

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Los hospitales, clínicas, laboratorios, escuelas técnicas y en general aquellos establecimientos sostenidos con fondos oficiales, estarán en la obligación de cooperar dentro de su radio de acción para atender los casos de urgencia de cualquier naturaleza que puedan presentarse en los asilados en este Instituto.

Artículo 7

1 clause

Derogado.

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El Instituto será regentado por un Director Psico-Pedagogo, y tendrá como colaboradores a médicos clínicos, pediatras, psiquiatras y psicoanalistas necesarios, y el equipo de pedagogos, profesores de arte, industrias, agricultura, enfermeras y visitadoras sociales que sean indispensables. Es bien entendido que el personal técnico podrá ser aumentado, de acuerdo con las necesidades del establecimiento.

Artículo 8

1 clause

Derogado.

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El Gobierno podrá contratar con una corporación médica-neuro-psiquiátrica, los servicios técnicos de esta Institución para garantizar su mejor éxito.

Artículo 9

1 clause

Derogado.

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El Instituto podrá recibir enfermos para ser atendidos gratuitamente y a quienes puedan pagar, total o parcialmente, el costo de su asistencia.

PARAGRAFO 1º Dependerá este Instituto para su funcionamiento del Ministerio de Salud Pública, Departamento de Asistencia Social, el cual queda autorizado para dictar el decreto reglamentario y proveer a la constitución de la Junta Directiva.

PARAGRAFO 2º El Ministerio le dará un nombre propio al Instituto que no haga alusión a la calidad de su objetivo para la corrección de niños anormales, con el fin de evitar a estos este calificativo deprimente.

Artículo 10

1 clause

Derogado.

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Destinase inicialmente la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) moneda corriente, para dar cumplimiento a la presente Ley, los cuales se incluirán en el Presupuesto de la próxima y siguientes vigencias. En caso de no hacerlo o de resultar insuficiente esta apropiación, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y efectuar los traslados correspondientes a efecto de que este Instituto funcione lo más pronto posible.

Artículo 11

1 clause

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República