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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 56 De 1894

Artículo 1

4 clauses

En los casos del artículo 5.° de la Ley 38 de 1877, sobre minas, el nombramiento de perito tercero será hecho por el Gobernador del Departamento, quien deberá hacerlo en Ingeniero ó persona competente en la materia.

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro.

El Presidente Del Senado, ANTONIO ROLDÁN -El Presidente de la Cámara De Representantes, NARCISO GARCÍA MEDINA.-El Secretario Del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 16 de Noviembre de 1894.

Artículo 5

1 clause

Artículo único . En los casos del artículo 5.° de la Ley 38 de 1877 , sobre minas, el nombramiento de perito tercero será hecho por el Gobernador del Departamento, quien deberá hacerlo en Ingeniero ó persona competente en la materia.

Signatures

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro