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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 103 De 1888

Artículo 1

1 clause

Art. 1.° La Ley podrá alterar la división territorial de toda la República, formando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública.

Artículo 2

1 clause

Art. 2.° El territorio del actual Departamento de Panamá, aunque se divida, continuará regido de la manera establecida por la Constitución.

Artículo 3

2 clauses

Art. 3.° En la nueva división territorial, ninguna sección quedará con más de doscientos mil habitantes.

El Departamento de Panamá podrá tener un máximum superior al señalado por este artículo.

Artículo 4

1 clause

Art. 4.° La Ley distribuirá los bienes y cargas de cada uno de los actuales Departamentos entre los que dé él se formen, de la manera que lo juzgue más conveniente.

Artículo 5

2 clauses

Art. 5.° Una vez hecha la división territorial de que trata el artículo 1. ° de esta Ley, cada uno de los nuevos Departamentos elegirá, por medio de su Asamblea Departamental, únicamente un Senador. Los Departamentos que tengan más de ciento cincuenta mil habitantes elegirán dos Senadores.

Por cada Senador habrá dos suplentes, elegidos de la misma manera que el principal.

Artículo 6

1 clause

Art. 6.° Los actuales Senadores, principales y suplentes, conservarán su empleo por todo el tiempo para que fueron elegidos.

Artículo 7

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre

1 clause

Art. 7.° (Transitorio). Para que este acto legislativo pueda considerarse reformatorio de la Constitución, debe ser aprobado por el Congreso en sus secciones ordinarias de 1890, al tenor del artículo 209 de la Constitución.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno