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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 1 De 1969

Artículo 1

Derogado.

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Incorpórase en el Plan Vial Nacional, para su sostenimiento, ampliación y rectificación, y para la construcción de los tramos faltantes, la carretera San Cayetano-Paime-Ibama -Yacopí-Llano Mateo- La Ceiba en el Departamento de Cundinamarca, que empalme con la Troncal del Magdalena entre Puerto Salgar (Cundinamarca) y Puerto Niño (Boyacá), en el sitio que aconseje la técnica.

Artículo 2

1 clause

Derogado.

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Incorpóranse al Plan Vial Nacional, de acuerdo con los estudios y trazados hechos por la Gobernación de Cundinamarca, los siguientes tramos de carretera: Caparrapi-San Pedro-Puerto Salgar; Caparrapí-Boca de Monte--Yacopí- Guadualito-Territorio Vásquez (Boyacá); Paime-Muzo (Boyacá); Paime-San Antonio de Aguilera; Puerto Salgar-Terán límites con Boyacá; Cuatro Caminos-Tudela; El Caracol- Topaipí: Pasuncha- San Antonio de Aguilera; La Cañada-Utica; La Curva-Guayabal del Peñón.

Artículo 3

1 clause

Derogado.

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El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de las próximas vigencias, las partidas suficientes hasta cubrir el costo total que demande la ejecución de las obras a que se refiere la presente Ley.

Artículo 4

1 clause

Derogado.

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En cada una de las dos próximas vigencias, el Gobierno Nacional apropiará la cantidad de tres millones de pesos para la construcción de los tramos de carreteras comprendidos entre Yacopí-Ibama y Yacopi-Llano Mateo.

Artículo 5

1 clause

Derogado.

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Igualmente, se incluirá en el Presupuesto de cada una de las próximas vigencias, la cantidad de dos millones de pesos con destinación especial para la carretera San Cayetano-Paime.

Artículo 6

1 clause

Derogado.

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El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, iniciará simultáneamente los trabajos en los tramos de carretera Yacopi-Llano Mateo.

Artículo 7

1 clause

Derogado.

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El Departamento de Cundinamarca queda obligado a invertir en los respectivos tramos de carretera las partidas presupuestales para su construcción y las que posteriormente apruebe la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con esa misma finalidad.

Artículo 8

1 clause

Derogado.

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Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios a fin de que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 9

1 clause

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas