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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 94 De 1887

Artículo 1

2 clauses

Art. 1º Los documentos expresados en los incisos 3º, 4º,5º, 12 y 15 del artículo 3º del decreto del Gobierno Ejecutivo, de 5 de Agosto de 1886, sobre papel sellado y timbre nacional, sólo se extenderán en papel sellado de primera clase, cuando su valor exceda de cien pesos ($100), sin pasar de trescientos pesos ($300).

Lo dispuesto en este artículo no comprende los instrumentos públicos á que se refiere el inciso 4º del artículo 3º del decreto ejecutivo que se reforma.

Artículo 2

1 clause

Art. 2º Los documentos expresados en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, y 7º del artículo 4º del mismo decreto, sólo se extenderán en papel sellado de segunda clase cuando su valor exceda de trescientos pesos ($300), sin pasar de mil pesos ($1,000).

Artículo 3

1 clause

Art. 3º Los poderes que se otorguen por escritura pública, cualquiera que sea su cuantía y objeto, se extenderán en los protocolos ordinarios de los Notarios, y se darán las copias en la clase de papel sellado establecida en el inciso 6º del artículo 3º del decreto mencionado.

Artículo 4

1 clause

Art. 4º Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones excedan de trescientos pesos ($300), se extenderán en papel sellado de tercera clase.

Artículo 5

1 clause

Art. 5º Las sentencias definitivas que dicten la Corte Suprema nacional y los Tribunales de Distrito se extenderán en papel sellado de tercera clase, y la misma clase de sentencias que dicten los Jueces de Circuito, como Jueces de primera instancia, se extenderán en papel sellado de segunda clase.

Artículo 6

1 clause

Art. 6º Los poderes que se hayan extendido en protocolo separado, según las disposiciones del Gobierno Ejecutivo, se agregarán á los protocolos ordinarios de los Notarios, como documentos protocolizados; pero conservarán siempre su carácter de instrumentos públicos.

Artículo 7

1 clause

Art. 7º En vez de estampillas que han de adherir los comerciantes á sus Libros Mayores, se pagará el valor de tantas estampillas cuantas hojas tenga cada uno de esos libros; y se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja y suscrita por el Respectivo Recaudador, con lo cual se tendrá por bien satisfecha la contribución.

Artículo 8

1 clause

Art. 8º Los incisos 3º del artículo 14, 2º del artículo 15 y 1º del artículo 16 del expresado decreto ejecutivo, no comprenden las cuentas de cobro por raciones de los Establecimientos de prisión y castigo, conducción de presos, jornales en los caminos y demás obras públicas, quejas y solicitudes de presos y detenidos para obtener su libertad ò la rebaja de la pena á que estén condenados.

Artículo 9

1 clause

Art. 9º Las letras de cambio de que hablan los incisos segundos de los artículos segundos de los artículo 4º y 5º del decreto que se reforma, no se extenderán en papel sellado; pero deberán llevar estampillas según su cuantía.

Artículo 10

2 clauses

Art. 10. El artículo 6º del mencionado decreto quedará así:

"Toda clase de instrumentos o documentos públicos en que se haya interesado particulares se extenderán en papel sellado correspondiente, según su valor o naturaleza, siempre que no estén comprendidos especialmente en alguna de las disposiciones anteriores."

Signatures

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda