Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 26 De 1883

Artículo 1

1 clause

Art. 1°. La Oficina de Recaudación establecida en el Caquetá en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 1.° de la ley 61 de 1882 , sobre Aduanas, continuará ejerciendo las funciones que le están señaladas por tres años más, contados desde el día 1.° de Septiembre del corriente año, con las modificaciones que se restablecen en la presente ley.

Artículo 2

1 clause

Art. 2°. Dicha Oficina de recaudación se situara en el punto que el Poder Ejecutivo estime conveniente para los intereses del Fisco y del Comercio.

Artículo 3

1 clause

Art. 3°. El Poder Ejecutivo establecerá, previos los informes del Poder Ejecutivo del Estado soberano del Cauca, las Secciones de Resguardo que estime necesaria para impedir el contrabando.

Artículo 4

2 clauses1 paragraph

Art. 4°. Además de los cinco centavos (5cs.) que actualmente se cobran por cada kilogramo de las mercancías de toda clase que se introduzcan al Caquetá, se cobrará también un impuesto uniforme de tres pesos ($3) por cada carga de 125 kilogramos, conforme á lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la ley 61 de 1882 .

El producido de los cinco centavos (5cs.) y del impuesto uniforme de tres pesos ($3) por carga, deducidos los gastos de administración, se aplicara única y exclusivamente á la construcción conservación y mejora de un camino de herradura que ponga en comunicación la ciudad de Pasto con el Territorio del Caquetá.

Parágrafo

En el caso en que, doce meses después de la vigencia de la presente ley, los rendimientos de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco sean menores que los del periodo fiscal en curso, ó no sigan la progresión natural común á las demás Adunas, y aquel decrecimiento ó esta paralización provengan directamente de la introducción de mercaderías por la vía del Caquetá, el Poder Ejecutivo podrá aumentar los impuestos de que habla este artículo, en tanto cuanto sea necesario para evitar ese perjuicio.

Artículo 5

1 clause

Art. 5°. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mande a construir el camino de herradura de que habla el artículo 4.° siempre que obtenga la aquiescencia de la Legislatura del Estado soberano del Cauca, y la cooperación del Poder Ejecutivo del mismo Estado.

Artículo 6

1 clause

Art. 6°. Antes de emprender la construcción de dicha vía, mandará practicar la correspondiente exploración y trazo preliminar sobre el terreno, y formar los planos y respecto presupuesto, por medio de un ingeniero inteligente, contratado al efecto, para lo cual tendrá como incluida en la ley de Presupuestos la cantidad que estime necesaria, siempre que no exceda de tres mil quinientos pesos ($ 3,500).

Artículo 7

1 clause

Art. 7°. Verificando la exploración y formado el presupuesto de gastos y planos, el Poder Ejecutivo procederá á construir el indicado camino, bien sea por administración ó por contrata, establecido n este último caso, con la debida precisión, las condiciones de anchura, solidez, pendientes y saneamientos que ha de tener dicha vía y el tiempo dentro del cual debe terminare la obra.

Artículo 8

1 clause

Art. 8°. Si el producto de los impuestos que se establecen por el artículo 4.° no alcanzare para llenar los compromisos que contraiga el Poder Ejecutivo en la construcción de la vía, podrá éste aplicar cualquiera otra renta de la Nación que se halle libre y estime conveniente.

Artículo 9

2 clauses

Art. 9°. En lo sucesivo el Poder Ejecutivo, en la medida de los recursos eficaces para que se hagan efectivo, mensualmente el auxilio creado por la ley para la conclusión del camino de Tuquerres á Barbacoas.

El Poder Ejecutivo tendrá el derecho de dictar las medidas convenientes para cerciorarse de la cumplida aplicación de los fondos destinados á la apertura del camino.

Artículo 10

2 clauses

Art. 10°. Concédense cincuenta mil hectaras de tierra baldías, adjudicables de las que posee la Nación en cualquiera de los Estados, á la persona ó Compañía que acometa y lleve á efecto la apertura del camino de Popayán al Pacífico, de que trata la ley número 30 de 6 de Septiembre de 1875, expedida por la Legislatura del Estado soberano del Cauca.

Cumplidas que sean por el interesado las condiciones fijadas por dicha ley, el Poder Ejecutivo nacional hará la adjudicación de las respectivas tierras baldías en el lugar ó lugares donde aquél lo solicite, siempre que no estén ocupadas yá por adjudicaciones anteriores conforme a la ley de la materia.

Artículo 11

1 clause

Art. 11°. Queda así adicionada y reformada la ley 61 de 1882 (11 de Septiembre), "sobre Aduanas."

Signatures

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda