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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 202 De 1936

Artículo 1

2 clauses7 lettersamended by decreto 1588/91

El Presidente de la República, de acuerde con el artículo 32 del Acto Legislativo número 19 de 1936, podrá, delegar las siguientes funciones presidenciales:

a

La de expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y do los decretes reglamentarios;

b

La de nombrar y separar los empleados nacionales, con excepción de los Ministros del. Despacho, Gobernadores, Procurador General de la Nación, Intendentes y Comisarios, Agentes Diplomáticos, y Consulares, Jefes y Oficiales del Ejército, Secretarios de los Ministerios y Jefes de los Departamentos o Secciones de éstos;

c

La de velar por la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos;

d

La de inspección de la instrucción pública nacional;

e

La de celebrar contratos hasta por la cantidad de tres mil pesos, con arreglo a las leyes fiscales;

f

Las indicadas en los ordinales 9°, 17,19, 20 y 21 del artículo 120 de la Constitución de 1886.

g

Las determinadas en los numerales 1°, 3° 4", 6°, 8°, 10 y 14 del artículo, 68: del Código de Régimen Político Municipal.

La delegación para remover y suspender a los empleados nacionales sólo podrá referirse a los de libre nombramiento y remoción del Presidente o de sus delegados.

Artículo 2

1 clause

La delegación puede hacerla el Presidente con carácter permanente o para casos concretos que se determinarán pormenorizadamente. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para casos ulteriores semejantes.

Artículo 3

1 clause

El delegado no podrá subdelegar las funciones a que se refiere la presente Ley. Si el asunto confiado al agente del Poder Ejecutivo se subordina para su validez y ejecución a la ulterior aprobación del Presidente, la responsabilidad será de este último, puesto que la facultad conferida se reduce a una simple autorización para adelantar la gestión.

Artículo 4

1 clause

El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros del Despacho las funciones que se le adscriben por el artículo 64 de la Ley 169 de 1896 .

Artículo 5

1 clause

Las disposiciones que en virtud de delegación dicten los Ministros del Despacho Ejecutivo y los Gobernadores de Departamento, serán autorizadas por los respectivos Secretarios.

Artículo 6

1 clause

Deróganse los artículos 67 y 69 del Código sobre Régimen Político y Municipal. El artículo 1° de la Ley 13 de 1935 queda reformado por los artículos 1°, ordinal e) y 3° de la presente Ley.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno