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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 82 De 1888

Artículo 1

1 clause

Art 1.° El Poder Ejecutivo procederá a hacer levantar en el año de 1889 el censo General de la Republica, el cual, una vez aprobado, regirá en los actos oficiales hasta la formación de otro censo general.

Artículo 2

1 clause

Art 2.° Para la formación del censo se observaran las reglas y trámites establecidos en la Ley de 1o de Abril de 1858, en cuanto sean compatibles con las nuevas instituciones.

Artículo 3

1 clause

Art 3.° Corresponde al Congreso la aprobación la aprobación del censo que se manda levantar por la presente Ley, y la vigencia principiara desde el día de su aprobación.

Artículo 4

1 clause

Art 4.° Los trabajos sobre censo serán presentados al Congreso por el Poder Ejecutivo, para los efectos del artículo anterior, en los primeros treinta días de las sesiones ordinarias de 1890.

Artículo 5

1 clause

Art 5.° El Poder Ejecutivo queda autorizado para expedir los reglamentos que crea necesarios en desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6

1 clause

Art 6.° Los gastos que ocasione el levantamiento del censo general de población se hará del Tesoro Nacional, considerándose incluida en el Presupuesto la partida correspondiente.

Artículo 7

1 clause

Art 7.° El censo será levantado cada ocho años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno