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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 56 De 1923

Artículo 1

1 clause

Una vez que, cada año, los almacenes oficiales de expendio de sal marina estén previstos de la cantidad suficiente para abastecer el consumo interior, el Gobierno podrá proveer a la exportación del sobrante de las cosechas de las salinas marítimas nacionales, del modo que lo juzgue más conveniente a los intereses fiscales y económicos.

Artículo 2

1 clause

En tal virtud, el Gobierno podrá fijar libremente los precios de sal que haya de exportarse, darla en comisión para su transporte y venta en el Exterior, y aun celebrar contratos directos en los cuales su beneficio consista en la participación de un porcentaje del precio de la venta del grano en los mercados extranjeros.

Artículo 3

1 clause

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 63 de 1918 , el Gobierno podrá invertir hasta doscientos mil pesos ($200.000), haciendo la imputación en el respectivo Presupuesto. Queda así reformado el artículo 8º de la Ley mencionada.

Artículo 4

1 clause

Mientras se establece vía férrea o cable aéreo que comunique los Departamentos Norte de Santander y Santander con el rio Magdalena, facultase al Gobierno para bajar el precio de la sal que se destine al consumo de aquellos Departamentos. El Gobierno dictara las providencias necesarias para impedir que se lleve a otras regiones la sal que se destine a los Departamentos mencionados.

Artículo 5

2 clauses

Autorizase al Gobierno para vender sal marina nacional mediante contrato, al packing-house de Coveñas y a los demás que se establezcan en el país, en la cantidad necesaria para la preparación de sus productos, al precio de costo de explotación y transporte de la sal y hasta un diez por ciento más.

Esta concesión durara por toda la vigencia de los respectivos contratos, vigencia que no podrá exceder de diez años. Estos contratos no necesitaran de posterior aprobación del Congreso.

Artículo 6

1 clause

Autorízase al Gobierno para cobrar en la Aduana de Cúcuta, hasta los mismos derechos que por la importación de sal se cobran en las Aduanas del Atlántico, siempre que de las salinas del Atlántico pueda proveer de sal a los Departamentos de Santander a precio que en ningún caso sea mayor que el de las sales extranjeras gravadas con los derechos que rigen actualmente.

Artículo 7

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA