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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 63 De 1916

Artículo 1

Derogado.

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En las utilidades que estipule la Nación en los contratos que celebre para la explotación de minas, fuentes ó depósitos de petróleo corresponderá una participación del 50 por 100 al Departamento en cuyo territorio se encuentren dichos depósitos, minas ó fuentes de petróleo.

Artículo 2

1 clause

Derogado.

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La participación que la Nación haya estipulado para sí en los contratos ya celebrados sobre la materia, corresponderá por iguales partes a la Nación y a los Departamentos donde estén situadas las minas, fuentes ó depósitos a que dichos contratos se refiere.

Artículo 3

1 clause

Derogado.

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Los Departamentos destinarán las sumas que por causa dicha, reciban al fomento de vías de comunicación y al desarrollo de la agricultura.

Artículo 4

1 clause

Derogado.

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La participación que se cede a los Departamentos por la presente Ley no constituye derechos a perpetuidad, sino que puede ser modificada por Leyes posteriores.

Signatures

El presidente del Senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas