Oficio 15012 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 1471) ¿Para que proceda la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación del pr
Texto del documento
OFICIO 015012 int 1471 DE 2026
(agosto 27)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se da respuesta a su consulta en la que plantea si, para que proceda la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento previstas en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, además del pago o compensación de las sumas adeudadas y de los correspondientes intereses, debe acreditarse también el pago de las sanciones administrativas a que haya lugar, así como la incidencia del principio de favorabilidad y la prelación de pagos del artículo 804 del Estatuto Tributario respecto del pago de dichas sanciones.
3. El artículo 402 del Código Penal tipifica la omisión del agente retenedor o recaudador y sanciona, entre otros supuestos, a quien no consigne dentro del término legal las sumas retenidas, autorretenidas o recaudadas. A su vez, el parágrafo[3] del artículo 402 establece que el agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria mediante el pago o compensación de las sumas adeudadas, junto con sus correspondientes intereses, podrá beneficiarse de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación del procedimiento, "sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar".
4. La expresión "sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar" implica que el efecto derivado del pago de las sumas adeudadas y de los intereses no puede afectar o dejar sin efecto las consecuencias sancionatorias que, conforme a las normas tributarias, se hayan generado por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales o formales correspondientes.
5. En ese sentido, las sanciones administrativas conservan autonomía frente a la obligación principal y a los intereses, de manera que la satisfacción de estos últimos no comprende ni extingue aquellas. Por tanto, cuando con ocasión del incumplimiento se hayan configurado sanciones tributarías, estas mantienen sus efectos propios y deben ser satisfechas conforme a las disposiciones que las regulan, incluyendo su actualización, participación y proporcionalidad en el pago a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.
6. Esta interpretación responde, además, al alcance de la expresión "a que haya lugar", que circunscribe la exigencia a aquellas sanciones que efectivamente resulten procedentes conforme a la normativa tributaria aplicable. No se trata, por tanto, de imponer una consecuencia adicional por razón del proceso penal, sino de preservar las sanciones administrativas que se hayan originado de manera autónoma por el incumplimiento de los deberes tributarios.
7. En este mismo sentido, el Concepto 020056 - int 2325 del 12 de diciembre de 2025, al analizar las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, señaló expresamente en el numeral 5.4 el "pago de las sanciones administrativas a que haya lugar con ocasión de incumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales". Esta conclusión fue reiterada en el numeral 11.4 del mismo pronunciamiento al establecer las condiciones para la aplicación del beneficio previsto en dicha disposición.
8. Entender que el pago de las sumas adeudadas y de los intereses permite prescindir del pago de las sanciones administrativas haría posible que el efecto previsto en el parágrafo del artículo 402 incidiera de forma opuesta a lo que la disposición pretende conservar. En efecto, podría llevar a que el pago para obtener el efecto previsto en dicha norma se produzca sin satisfacer íntegramente las consecuencias administrativas derivadas del mismo incumplimiento, pese a que la ley dispone que aquel opera "sin perjuicio" de ellas.
9. Por esta razón, la cláusula "sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar" debe entenderse en el sentido de que el pago realizado respecto de las sumas adeudadas y sus intereses no desplaza ni sustituye el cumplimiento de las sanciones administrativas que correspondan. Cuando haya lugar a las sanciones administrativas conforme a las disposiciones tributarias aplicables, su pago debe efectuarse igualmente, pues solo de esta manera se preservan íntegramente y se evita que el cumplimiento de la obligación principal produzca un menoscabo de las consecuencias sancionatorias establecidas por la legislación tributaria.
10. Si bien a lo largo de escrito de consulta se hace referencia al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, su sola mención no implica desconocer las sanciones administrativas que el mismo parágrafo del artículo 402 del Código Penal pretende preservar. En este caso, no encuentra este Despacho que el parágrafo contenga una disposición más favorable que permita prescindir del pago de las sanciones administrativas a que haya lugar.
11. En consecuencia, cuando con ocasión del incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales haya lugar a sanciones administrativas, estas no pueden entenderse extinguidas o desplazadas por el pago de las sumas adeudadas y sus intereses. La expresión "sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar" preserva sus efectos propios y, en concordancia con lo señalado en los numerales 5.4 y 11.4 del Concepto 020056 -int 2325 de 2025, comprende su pago cuando estas correspondan conforme a las disposiciones tributarias aplicables.
12. Finalmente, sobre la aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario se sugiere la lectura de los conceptos 017590 - int 2058 del 16/12/2025, 006513 - int 766 del 12/09/2026, 000521 - int 130 del 010/02/2023, 901178 - 448 del 20/04/2020 y 005990 - int 428 del 17/03/2026.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. (...)
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.(Énfasis fuera de texto)