Concepto 7391 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 650) Importación - Unidad Funcional - Unidades Funcionales de Vía Férrea
Problema jurídico
¿El concepto de Unidad Funcional previsto en el Decreto 1165 de 2019 es equivalente al de las Unidades Funcionales de Vía Férrea (UFVF) previstas en el Decreto 1278 de 2021?
Tesis jurídica
El concepto de Unidad Funcional previsto en el Decreto 1165 de 2019, no es equivalente al de las Unidades Funcionales de Vía Férrea (UFVF) a las que se refiere el Decreto 1278 de 2021, por cuanto a pesar de su coincidencia terminológica pertenecen a regímenes jurídicos diferentes y responden a finalidades distintas.
Texto del documento
CONCEPTO 007391 int 650 DE 2026
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿El concepto de Unidad Funcional previsto en el Decreto 1165 de 2019 es equivalente al de las Unidades Funcionales de Vía Férrea (UFVF) previstas en el Decreto 1278 de 2021? |
| Tesis Jurídica | El concepto de Unidad Funcional previsto en el Decreto 1165 de 2019, no es equivalente al de las Unidades Funcionales de Vía Férrea (UFVF) a las que se refiere el Decreto 1278 de 2021, por cuanto a pesar de su coincidencia terminológica pertenecen a regímenes jurídicos diferentes y responden a finalidades distintas. |
| Descriptores | Importación Unidad Funcional Unidades Funcionales de Vía Férrea |
| Fuentes Formales | Artículos 3, 307 del Decreto 1165 de 2019. Decreto 1278 de 2021 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿El concepto de Unidad Funcional previsto en el Decreto 1165 de 2019 es equivalente al de las Unidades Funcionales de Vía Férrea (UFVF) previstas en el Decreto 1278 de 2021?
TESIS JURÍDICA.
3. El concepto de Unidad Funcional previsto en el Decreto 1165 de 2019, no es equivalente al de las Unidades Funcionales de Vía Férrea (UFVF) a las que se refiere el Decreto 1278 de 2021, por cuanto a pesar de su coincidencia terminológica pertenecen a regímenes jurídicos diferentes y responden a finalidades distintas.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define la unidad funcional como "(...) una máquina o una combinación de máquinas que están constituidas por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84, 85 o 90, de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y la Nota 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, o la norma que haga sus veces, clasificada en la partida correspondiente a la función que realice.”
5. Por su parte, el artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 establece el tratamiento especial para la importación de las mercancías que componen una unidad funcional, permitiendo su introducción al territorio aduanero nacional de manera fraccionada, bajo la autorización de la DIAN, dentro de el término máximo para el ingreso y declaración de la totalidad de los elementos que la integran, fijado en un año, prorrogable por un año adicional.
6. Además, este Despacho ha precisado los requisitos para importar una unidad funcional por medio del Concepto No. 904010 - Int. 662 de 2021:
"(...) El artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 precisa que para la importación de una unidad funcional, el importador debe previamente solicitar a la DIAN la expedición de la correspondiente resolución de clasificación arancelaria de dicha unidad, siendo este acto administrativo o la solicitud para su expedición, documento soporte de las diferentes declaraciones de importación que se presenten por cada uno de los componentes que constituyen dicha unidad (...)
Cuando la DIAN a través de la Subdirección Técnica Aduanera, a solicitud del importador, expide una resolución de clasificación arancelaria de un <sic> unidad funcional y en esta lista los componentes que la conforman, es porque la suma de estos elementos constituye un todo que cumple una función única y que está representada en el bien sobre el cual se establece la clasificación arancelaria. Esto permite que, cuando se importen los componentes en forma individual, estos se declaren bajo la subpartida arancelaria de la unidad funcional y no sobre la subpartida arancelaria específica de cada uno de los componentes.
En conclusión, cuando se solicita la clasificación arancelaria de una unidad funcional y la DIAN expide la correspondiente resolución listando los componentes que la conforman, todos estos deben ser objeto de importación para poder utilizar la subpartida arancelaria de la unidad funcional en cada una de las declaraciones de importación, no pudiéndose adquirir alguno de dichos componentes en el mercado nacional.
Lo anterior (esto es, la adquisición de componentes en el mercado nacional) implicaría que no se está importando la unidad funcional, sino unidades o partes en forma individual, debiendo por lo tanto declararse cada componente por la subpartida que le corresponda y corregirse las declaraciones ya presentadas, sin perjuicio de las acciones que puede iniciar la autoridad aduanera en el control posterior. (...)" (Negrita añadida)
7. De acuerdo con lo expuesto, si se pretende importar una unidad funcional, el importador deberá solicitar la expedición previa de una resolución de clasificación arancelaria como unidad funcional ante la Coordinación de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera.
8. Ahora bien, frente a la noción de unidad funcional de vía férrea (UFVF) esta se encuentra regulada en el Decreto 1278 de 2021, cuerpo normativo que define los términos y condiciones en que podrán establecerse estas unidades en proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, lo que escapa al ámbito aduanero.
9. La Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1278 de 2021 establecen aspectos relacionados con la planeación, estructuración, financiación y ejecución de proyectos de infraestructura, sin que en ellas se establezcan reglas especiales en materia de clasificación arancelaria o modalidades de importación.
10. De modo que, la Unidad Funcional de Vía Férrea (UFVF) no cumple con los requisitos y elementos necesarios establecidos por el Decreto 1165 de 2019 para predicar la existencia de la unidad funcional en materia aduanera, circunstancia que refuerza su carácter restrictivo.
11. Pese a la coincidencia terminológica, se observa que son dos figuras jurídicas distintas, tanto en su naturaleza como en su finalidad, lo que impide extender por vía interpretativa el alcance de la unidad funcional prevista entre otras en los artículos 3, 307 del Decreto 1165 de 2019 y artículo 316 de la Resolución 046 de 2019 a la Unidad Funcional de Vía Férrea (UFVF) regulada en el Decreto 1278 de 2021.
12. Cabe precisar que, el Decreto 1165 de 2019 no prevé excepción alguna al término establecido en el artículo 307 para este tipo de proyectos de infraestructura ferroviaria, proyectos de interés estratégico o esquemas de asociación público-privada.
13. Por lo expuesto, es dable concluir que el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año adicional, previsto en el artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 para la importación de mercancías bajo la modalidad de unidad funcional, no puede ser extensivo a la Unidad Funcional de Vía Férrea (UFVF) prevista en el Decreto 1278 de 2021, con fundamento en las disposiciones del régimen de asociaciones público-privadas, ni en los cronogramas contractuales de los proyectos de infraestructura, por cuanto dichos cronogramas constituyen instrumentos de naturaleza contractual que no tienen ninguna connotación aduanera.
14. Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad que rige las actuaciones en materia aduanera, así como los fines de control y fiscalización que justifican la existencia de los plazos establecidos en la normativa vigente y los requisitos para la importación de las mercancías que componen una unidad funcional.
14. No obstante lo anterior, le sugerimos remitir a la Dirección de Gestión de Aduanas los estudios técnicos y operativos que soporten la necesidad de modificar el artículo 307 del Decreto 1165 de 2019, cuando se trate de unidades funcionales clasificadas arancelariamente comor tal, bajo la normas aduaneras, para que en el evento que se trate de obras de infraestructura de impacto nacional y para el desarrollo del país, se contemplen términos de importación y prorrogas diferentes a los actualmente contemplados.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Fuentes formales
Artículos 3, 307 del Decreto 1165 de 2019.; Decreto 1278 de 2021
Descriptores
Importación; Unidad Funcional; Unidades Funcionales de Vía Férrea