Oficio 15796 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 1383) Interpretación contenida en el Oficio No. 901584 del 15 de mayo de 2020, frente a los términos estableci
Texto del documento
OFICIO 015796 int 1383 DE 2026
(agosto 13)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicitó ampliar la interpretación contenida en el Oficio No. 901584 del 15 de mayo de 2020, frente a los términos establecidos para resolver las solicitudes de allanamiento, y el Concepto No. 20691 (Int. 2104) del 24 de diciembre de 2025, respecto a la procedencia de la revocatoria de un acto administrativo, cuando el allanamiento fue presentado válidamente antes de la decisión de fondo y este no se hubiera resuelto.
3. Argumenta que el allanamiento no suspende la ejecutoría del acto administrativo de fondo, por lo que, a pesar de que la Administración debe resolver la solicitud de allanamiento antes de su ejecutoría; sino se hace se pierde la oportunidad para acceder al beneficio, por falta de competencia de la División Jurídica, para pronunciarse sobre su procedencia.
4. De entrada, vale la pena precisar que el artículo 24 del Decreto Ley 920 de 2023[3] fue subrogado por el artículo 19 de la Ley 2586 de 2026[4], ambas disposiciones regulan el allanamiento y el reconocimiento de la comisión del hecho sancionable.
5. En los términos del artículo 112 de la mencionada Ley, los procesos administrativos aduaneros en curso se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. En consecuencia, para los procesos sancionatorios iniciados en vigencia del Decreto 920 de 2023, el allanamiento continúa rigiéndose por su artículo 24, sin perjuicio del principio de favorabilidad.
I. Término para resolver la solicitud de allanamiento
6. El numeral 4 del artículo 19 de la Ley 2586 de 2026 reproduce el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 920 de 2023, en cuanto a la reducción al sesenta por ciento (60%) de la sanción de multa cuando el reconocimiento se produce dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
7. Esta disposición fija un plazo para una actuación del administrado, ligado necesariamente al término de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 88 de la Ley 2586 de 2026[5] para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo, no establece el término para que la Administración resuelva la solicitud de allanamiento.
8. Según el Oficio No. 901584 de 2020 "la solicitud de reducción de la sanción debe resolverse antes de que el acto administrativo quede en firme". Esto no equivale a la creación de un término legal, pero sí a una inferencia del plazo máximo, para resolver la solicitud de allanamiento por parte de la Administración, a partir de las etapas procesales que determinan su procedencia y el porcentaje de reducción de la sanción.
9. Esta interpretación no se refiere a un plazo preelusivo[6], pues el parágrafo del artículo 72 de la Ley 2586 de 2026[7] dispone que el proceso "podrá darse por terminado en cualquier momento" mediante acto administrativo motivado cuando se acepte el allanamiento.
10. Por ello es necesario aclarar que cuando se interpone recurso de reconsideración y también una solicitud de allanamiento en los términos y condiciones del numeral 4 del artículo 19 y del artículo 88 de la Ley 2586 de 2026, lo expuesto en el oficio 901584 int 567 del 15 de mayo de 2020, es válido por cuanto la solicitud de reducción de la sanción debe resolverse antes de que el acto administrativo quede en firme, pero aclarando que en todo caso la respuesta debe darse atendiendo los términos del derecho de petición previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con el fin de evitar violaciones al debido proceso por la posible concurrencia que se podría presentar entre los términos para resolver el recurso de reposición contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento y los de resolver el correspondiente recurso de recurso de reconsideración.
11. Ahora bien, cuando la solicitud de allanamiento se presenta en los términos y condiciones del numeral 4 del artículo 19 de la Ley 2586 de 2026, pero no se presenta recurso de reconsideración, dada la posible concurrencia que se puede presentar con los términos de firmeza y ejecutoria previstos en el artículo 98 de la ley ibídem. En ese orden se precisa que la presentación de la solicitud de allanamiento no afecta los términos de firmeza y ejecutoria, pero dicha solicitud se debe resolver bajo los términos del derecho de petición previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y en ese caso la decisión que se adopte solo afectará el monto del cobro de la obligación a que haya lugar.
12. Lo anterior, por cuanto si hay aceptación total del allanamiento no habrá acción de cobro, si fue parcial la acción de cobro se realizará sobre la parte faltante y se si negó el allanamiento la acción de cobro será por el monto total de la obligación determinada.
II. Procedencia de la reducción de la sanción con posterioridad a la firmeza del acto administrativo
13. La firmeza posterior es un hecho sobreviniente ajeno al administrado, cuando este no haya interpuesto los recursos, así se desprende del numeral 11 del Concepto No. 20691 de 2025 en el que se indicó lo siguiente:
"... cuando el allanamiento fue presentado válidamente antes de la decisión de fondo y la administración omitió resolverlo, la revocatoria permite excluir del ordenamiento el acto sancionatorio de fondo y sustituirlo con la decisión que debió adoptarse dentro del proceso. Esto implica reconocer los efectos jurídicos del allanamiento oportunamente formulado, aplicando la reducción sancionatoria y disponiendo la terminación de la actuación, en los términos previstos por la norma aduanera." (Énfasis propio)
14. Pese a que este pronunciamiento se refirió a una solicitud de allanamiento presentada antes de la decisión de fondo, el razonamiento es plenamente aplicable cuando esta se presente dentro del término para interponer el recurso, permitiendo revocar total o parcialmente el acto administrativo sancionatorio correspondiente - para sustituirlo por la decisión que debió adoptarse dentro del proceso -, siempre y cuando: (i) la solicitud se radique oportunamente, (ii) con el cumplimiento de todos los requisitos, y (iii) la omisión en resolverla sea imputable a la Administración.
III. Procedencia de la revocatoria directa y competencia para pronunciarse respecto a la solicitud de allanamiento
15. La interesada sostiene que no se configura ninguna de las causales de revocatoria directa del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, el numeral 3 de esta disposición permite revocar un acto cuando cause un agravio injustificado a una persona, tal como se establece en los numerales 5 y 7 del Concepto No. 20691 de 2025, el agravio no se configura por la omisión en la respuesta en sí misma, sino en la privación - eventualmente - definitiva de un beneficio legal que el administrado ya había consolidado y que la Administración le impidió materializar.
16. En esta misma línea, respecto al entendimiento de la interesada según el cual, revocado el acto de fondo la reducción quedaría sin sustento material, es menester explicar que la revocatoria directa puede ser total o parcial, según dicte el caso concreto. De manera que, en este último caso, la objeción desaparece al limitarse únicamente al monto de la reducción de la sanción por la procedencia del allanamiento (total o parcial), que desencadena la terminación (total o parcial) del proceso y el archivo del expediente, según sea el caso, todo ello en el marco del termino de caducidad de la acción administrativa sancionatoria[9].
IV. Concurrencia entre el recurso de reconsideración y la solicitud de allanamiento
17. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 los actos administrativos quedarán en firme y ejecutoriados "al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto", lo que presupone dos actos: el de desistimiento presentado por el interesado y un acto administrativo proferido por la Administración que lo acepte.
18. Al tenor del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 el desistimiento de peticiones debe ser expreso. Por el contrario, el desistimiento tácito solo opera en la hipótesis de peticiones incompletas, en virtud del artículo 17 ib. En consecuencia, la radicación de una solicitud de allanamiento no puede interpretarse automáticamente como un desistimiento del recurso de reconsideración, previamente interpuesto.
19. Empero, en el Oficio No. 901584 de 2020 se consideró que el allanamiento implica el reconocimiento expreso de los hechos que configuran la infracción, lo que significa que renuncia al derecho de contradicción.
20. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decide de fondo, el interesado efectivamente lo interpone y, posteriormente, eleva una solicitud de allanamiento, la dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa debe resolver primero el allanamiento, con el fin de aceptarlo o negarlo, y además, para verificar si este es total o parcial, con las consecuencias que se derivan - en cada caso - frente al contenido del recurso de reconsideración y la terminación del proceso.
21. Luego, si el allanamiento total se acepta, el recurso de reconsideración quedará sin objeto y así debe declararse - por sustracción de materia - en el mismo acto de terminación del proceso. En caso de que sea aceptado el allanamiento parcial[10], el proceso termina respecto del monto correspondiente y continúa únicamente sobre el monto no allanado, de modo que el recurso de reconsideración debe resolverse solo sobre este último.
22. En cambio, si se niega el allanamiento, contra esta decisión procede el recurso de reposición. Por lo tanto, resuelto este recurso o vencido el término para interponerlo sin que se haya interpuesto (incluso, en debida forma), debe resolverse el recurso de reconsideración.
23. Por lo anterior, no procede resolver el allanamiento y el recurso en un mismo acto cuando el allanamiento se niega, pues contra el auto que niega la solicitud de allanamiento procede el recurso de reposición, mientras que contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno, y con ella se entiende agotada la sede administrativa, conforme al artículo 95 de la Ley 2586 de 2026.
24. Acumular ambas decisiones en un solo acto administrativo impediría al administrado interponer el recurso de reposición, violando el principio al debido proceso, en relación con la solicitud de allanamiento.
V. Pago del 100% de la sanción impuesta por fuera del término para presentar la solicitud de allanamiento
25. Con arreglo al Oficio No. 5173 del 09 de marzo de 2020, el allanamiento es una figura que fue concebida para que el infractor la aplique directamente, por lo que en los términos del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2586 de 2026 exige anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción la copia del recibo oficial de pago con el que canceló - entre otros - la sanción reducida correspondiente.
26. Por ende, un pago - aún por el cien por ciento (100%) - de la sanción impuesta en el acto administrativo de fondo, por fuera del término para allanarse, no acredita el allanamiento y tampoco puede considerarse automáticamente un desistimiento del recurso de reconsideración previamente interpuesto, razón por la cual, este debe resolverse.
27. Ahora bien, resuelto el recurso de reconsideración, si la sanción se confirma íntegramente el pago deberá imputarse a las sumas debidas. Si la sanción impuesta en el acto administrativo de fondo se revoca o se reduce, la totalidad de lo pago o la diferencia constituye un pago en exceso, conforme al numeral 4 del artículo 728 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, criterio aplicado en el numeral 9 del Concepto No. 20691 del 2025.
28. Esto permite concluir que mientras la discusión continúe en sede administrativa no puede iniciar la acción de cobro, conforme al artículo 98 de la Ley 2586 de 2026[11] en virtud del cual los actos administrativos aduaneros en firme adquieren (por regla general) carácter ejecutorio, salvo taxativas excepciones, en las que la ejecutoria, y por lo tanto el inicio de la acción de cobro, se difieren hasta que las acciones interpuestas en sede judicial se decidan en forma definitiva.
29. Finalmente, se precisa que el pago oportuno, aunque por un valor superior al exigido, no invalida necesariamente la solicitud de allanamiento, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley 2586 de 2026.
30. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Derogado por el artículo 114 de la Ley 2586 de 2026.
4. Publicada en el Diario Oficial No. 53.527 del 19 de junio de 2026.
5. Cfr. Artículo 130 del Decreto Ley 920 de 2023.
6. Al respecto, el Consejo de Estado mediante la sentencia del 12 de abril de 2012 (17497) indicó que los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio (no necesariamente preelusivos). Es decir que: "así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición". De lo cual colige que las normas de competencia temporal deben interpretarse a favor de la competencia misma.
7. Cfr. Artículo 113 del Decreto 920 de 2023. La misma corporación mediante la sentencia del 5 de marzo de 2015 (19382), C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas señaló: «la ley puede regular términos preelusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preelusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo».
9. Cfr. Artículo 20 de la Ley 2586 de 2026.
10. El parágrafo 4 del artículo 19 de la ley 2586 de 2026, establece: «Parágrafo 4. El usuario aduanero podrá allanarse total o parcialmente respecto del monto propuesto en el Requerimiento Especial Aduanero o en el acto administrativo de fondo. En consecuencia, sobre el allanamiento aceptado por la autoridad aduanera, se terminará el proceso respecto de ese monto y en consecuencia, solo se continuará el proceso administrativo sobre el monto no allanado.
Se entenderá por allanamiento parcial cuando: i) El investigado respecto de varias sanciones propuestas o impuestas acepte y pague alguna(s) de ellas; ii) Respecto del monto de una sanción el investigado solo acepte una parte susceptible de ser individualizada por declaración o por operación; iii) Respecto del monto de los tributos aduaneros e intereses propuestos o determinados el investigado acepte y pague de una parte de estos susceptible de ser individualizada por declaración o por operación».
11. La regla de firmeza y ejecutoria del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 rige las actuaciones adelantadas a partir de su vigencia, mientras que los procesos administrativos aduaneros en curso continúan rigiéndose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, conforme al artículo 112 ib.
(El texto original no tiene el numeral 8 en el pie de página)