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Oficio 15007 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1461) Exención de la contribución de energía para usuarios industriales señalados en el Decreto 2860 de 20

Nº 150072026TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 015007 int 1461 DE 2026

(agosto 26)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El Ministerio de Minas y Energía remite consulta sobre la exención de la contribución de energía para usuarios industriales señalados en el Decreto 2860 de 2013, conforme con lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario; en la que se solicita un pronunciamiento respecto de la extensión de la exención a aquellas actividades que se enmarcan en el código CIIU 4210.

3. Acorde con lo anterior, se precisa que a esta entidad no le corresponde resolver controversias o consultas relacionadas con pronunciamientos de otras instituciones respecto de la aplicación práctica y uniforme de regímenes previamente definidos. Sin perjuicio de lo anterior, se abordará la consulta planteada con fundamento exclusivo en los criterios y pronunciamientos previamente emitidos por esta Entidad, en ejercicio de sus competencias legales.

4. El parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, estableció:

(...)

PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducidle de la renta bruta.

(...)

5. A su vez, el artículo 1 del Decreto 2860 de 2013, indicó:

USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO CONSAGRADO EN EL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

6. Acorde con lo anterior, la procedencia de los beneficios tributarios debe analizarse con base en los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones que los establecen. En ese sentido, la clasificación de una actividad dentro de un determinado código CIIU constituye un elemento de referencia para identificar la actividad económica desarrollada por un contribuyente, pero no determina por sí sola el acceso a un beneficio fiscal.

7. Ahora bien, esta entidad señaló en oficio No. 032758 de 9 de noviembre de 2018, lo siguiente:

(...)

Por consiguiente, la estructura de la reglamentación del Decreto no pierde ni limita el benéfico tributario, por el contrario como se observa atiende la realidad de las operaciones económicas bajo el entendido que las mismas en los sectores sujetas al tratamiento exceptivo se pueden realizar en un lugar diferente a la oficina principal o registrada en el RUT. (...)" (...).

(...) (subrayado y negrilla fuera de texto)

8. Así las cosas, esta Entidad ha señalado que la aplicación de la exención para usuarios industriales requiere verificar que la actividad efectivamente desarrollada corresponda a los supuestos contemplados en la normativa aplicable. Por lo tanto, la sola pertenencia a una determinada clasificación económica no resulta suficiente cuando la regulación exige condiciones adicionales.

9. Así mismo, corresponde a las autoridades competentes y a las instancias encargadas de la verificación de los hechos establecer, en cada caso, si se cumplen los requisitos necesarios para acceder al beneficio.

10. En consecuencia, si bien el tratamiento tributario previsto en el Decreto 2860 de 2013 se encuentra vinculado a la actividad económica principal del usuario industrial, no es posible concluir de manera general que toda actividad necesaria para su ejecución se encuentre automáticamente cobijada por dicho beneficio. En cada caso deberá verificarse que las actividades desarrolladas correspondan materialmente a la actividad principal beneficiarla y que se cumplan los requisitos previstos en la regulación aplicable.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.