Oficio 15010 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 1469) ¿Es fiscalmente procedente reconocer y dar de baja del patrimonio en el período gravable 2026, los rec
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OFICIO 015010 int 1469 DE 2026
(agosto 27)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En ese orden de ideas, se precisa que esta Subdirección carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de correcciones de declaraciones tributarias específicas o para determinar las consecuencias jurídicas derivadas de situaciones tácticas particulares, toda vez que tales aspectos requieren el análisis de las circunstancias propias de cada contribuyente. No obstante lo anterior, y con el fin de atender el derecho de petición formulado dentro del ámbito de las competencias de este Despacho, se efectuarán las consideraciones de carácter general que resultan pertinentes.
3. En atención al radicado de la referencia, mediante el cual el peticionario manifiesta haber sido presuntamente víctima de una estafa con ocasión de la adquisición de derechos litigiosos, este Despacho entiende que la inquietud planteada se circunscribe:
¿Es fiscalmente procedente reconocer y dar de baja del patrimonio en el período gravable 2026, los recursos objeto de una estafa que se consideran materialmente perdidos, teniendo como soporte la denuncia presentada ante las autoridades competentes?
4. Sobre el particular, es pertinente dar lugar al artículo 268 del Estatuto Tributario, el cual indicó:
PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia.
5. Que de lo expuesto, se extrae la frase "poseídos por el contribuyente" lo que conlleva a su vez, a que se dé lugar al artículo 263 del E.T que define:
QUÉ SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
6. De la interpretación conjunta de los artículos 263 y 268 del Estatuto Tributario, se concluye que la conformación del patrimonio bruto no depende únicamente de la titularidad formal de los bienes, sino principalmente de la posesión entendida como el aprovechamiento económico, real o potencial, en beneficio del contribuyente.
7. Siguiendo esta línea argumentativa, una vez el contribuyente determina cuáles son los bienes y derechos que integran el patrimonio bruto, es necesario abordar el concepto de patrimonio líquido, pues sobre este, se constituye la base patrimonial objeto de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
8. Que el artículo 282[3] del Estatuto Tributario establece que el patrimonio líquido está conformado por el patrimonio bruto poseído por el contribuyente al último día del año gravable, menos las deudas a cargo de este, que sean fiscalmente aceptadas. Por ende, mientras el patrimonio bruto refleja la totalidad de los bienes y derechos que son objeto de aprovechamiento económico, el patrimonio líquido representa la riqueza neta del contribuyente, que pasa a ser el valor patrimonial real que debe ser reportado en la declaración de renta y complementarios.
9. Así las cosas, y una vez determinada la conformación del patrimonio bruto y del patrimonio líquido del contribuyente, considerando para ello las circunstancias que puedan afectar la realidad económica y patrimonial y que se encuentren debidamente acreditadas mediante los medios probatorios pertinentes, le corresponde al contribuyente evaluar si se encuentra o no dentro de las excepciones previstas en el artículo 592 del Estatuto Tributario. En consecuencia, será a partir de dicha verificación que podrá establecerse si existe o no la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
10. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Entidad mediante el Oficio No. 901045 (Int. 179) del 11 de febrero de 2022, en el que se precisó lo siguiente:
(...)
Asilas cosas, toda vez que de los hechos planteados en el texto de la consulta se evidencia que pudo haberse configurado un hecho que distorsiona la realidad de la operación, el cual potencialmente puede tener consecuencias en materia penal, deberá la presunta víctima que tenga conocimiento de los mismos informar a la autoridad competente, la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 constitucional es la Fiscalía General de la Nación, entidad que "está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo".
(...)
11. Sin perjuicio de lo anterior, en materia tributaria rige el principio de libertad probatoria, en virtud del cual los hechos con incidencia fiscal pueden acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba reconocidos por el ordenamiento jurídico, siempre que estos resulten pertinentes, conducentes y eficaces para demostrar la realidad de las circunstancias alegadas. En consecuencia, corresponderá al contribuyente aportar los elementos de juicio que permitan acreditar la ocurrencia de los hechos económicos relevantes y sustentar adecuadamente los efectos tributarios derivados de estos, sin que exista, por regla general, una tarifa legal probatoria que imponga un medio de prueba exclusivo para tal fin.
12. Por último, y acorde con la realidad patrimonial (ingresos, costos, deducciones, rentas exentas y demás conceptos que incidan en la determinación del impuesto sobre la renta) previamente demostrada que conlleve a la modificación de la información previamente reportada o la generación de nuevos reportes asociados al Formulario 210, deberá realizar los ajustes correspondientes en la información soporte y verificar su consistencia con las disposiciones del Estatuto Tributario, la documentación disponible y las instrucciones dispuesta en dicho formulario.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.