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Concepto 11998 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 1143) Sociedades de Comercialización Internacional, expedición de certificados al proveedor - Veracidad y exac

Nº 119982026AduaneroAduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 011998 int 1143 DE 2026

(julio 15)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante oficio No. INT-2026-1504 del 10 de abril del 2026, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado trasladó su solicitud a esta Entidad, en los siguientes términos:

"Solicito a la Sala de Consulta pronunciarse sobre si la actual limitación de la DIAN no permite la modificación de los CP por errores de digitación. Esto constituye una vulneración al principio de eficiencia tributaria y una extralimitación que obliga a los administrados a declarar devoluciones de carga inexistentes para subsanar errores de forma.

ARGUMENTO CENTRAL: La normativa actual (Resolución 107 de 2013 y normas concordantes) ignora la trazabilidad lógica de la operación: Factura -> CP -> Exportación. Al no existir una causal de modificación por error de digitación o de dedo, la administración está obligando a las C.I. a realizar anulaciones (procedimiento diseñado para la inexistencia del negocio) para salvar errores de transcripción. Esto genera una inseguridad Jurídica respecto a la validez de las facturas origínales, las cuales no deberían ser afectadas si no hay una devolución real de la carga..."

3. Al respecto, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019, es obligación de las Sociedades de Comercialización Internacional (en adelante "SCI") expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los certificados al proveedor (en adelante "CP") y responder por la veracidad y exactitud de los datos en él consignados.

4. De igual manera, el parágrafo del artículo 70 ib. señala que las modificaciones o anulaciones que se realicen a dichos certificados "deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones" que determine la DIAN, sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de su anulación o modificación.

5. Luego, el CP debe ser expedido en un momento cierto[3], cuando concurran dos situaciones: (i) la recepción de la mercancía por la SCI y (ii) la expedición de la factura o documento equivalente por parte del proveedor nacional[4]. De suerte que, cuando hay devolución de mercancías, antes de su exportación final, debe anularse (si la devolución es total)[5] o modificarse (si la devolución es parcial)[6].

6. Conforme a lo expuesto, es claro que la regulación aduanera solamente contempla la modificación del CP cuando hay devolución parcial de la mercancía[7], por parte de la SCI al proveedor nacional, antes de su exportación final o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación[8]. En consecuencia, ni el Decreto 1165 de 2019 ni la Resolución No. 46 de 2019 contemplan la figura de la corrección de dicho certificado por errores de digitación.

7. En todo caso, la SCI tiene a su disposición los medios probatorios consagrados en la legislación aduanera y tributaria, tal como se interpreta en el Concepto No. 900588 (Int. 276) del 04 de marzo de 2020.

8. Asimismo, vale la pena aclarar que la imposibilidad de modificar el CP por razones diferentes a la devolución parcial de la mercancía por parte de la SCI al proveedor nacional no obedece a una limitación introducida vía interpretación doctrinal. Al contrarío, esta se desprende del parágrafo del artículo 70 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 95 de la Resolución No. 46 de 2019.

9. En conclusión, esta Subdirección no puede, vía de interpretación doctrinal, crear una causal de modificación por errores de digitación que la regulación no contempla, pues ello implicaría arrogarse una potestad normativa que no le ha sido atribuida.

10. La eventual incorporación de una causal de modificación del certificado al proveedor por errores de digitación es un asunto que atañe a la modificación de la regulación aduanera y no a la doctrina. Así lo advirtió esta Subdirección en los Conceptos Nos. 70239 del 1 de noviembre y 65124 del 11 de octubre de 2013 y en el Oficio No. 76511 del 27 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, daremos traslado al área competente para evaluar la modificación de la normativa aduanera y ajustar los servicios informáticos con el fin de permitir la corrección de errores de digitación.

11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

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1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficio No. 900580 (Int. 266) del 04 de marzo de 2020.

4. Cfr. Artículo 94 de la Resolución No. 46 de 2019.

5. Cfr. Artículo 96 ib.

6. Cfr. Artículo 95 ib.

7. Así lo ha sostenido la doctrina de esta Entidad en los Oficios Nos. 900580 (Int. 266) del 04 de marzo de 2020 y 15937 del 29 de mayo de 2015.

8. Cfr. Numeral 6 del articulo 69, en concordancia con el numeral 2 del articulo 68 del Decreto 1165 de 2019.