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Caso Tibi Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-03-21

Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 21 DE MARZO DE 2023 CASO TIBI VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 7 de septiembre de 20041. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal los días 22 de septiembre de 2006, 1 de julio de 2009, 3 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 20162. 3. Los informes presentados por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) entre marzo de 2017 y agosto de 2022, y los escritos presentados por los representantes de las víctimas3 entre mayo de 2017 y octubre de 2022, así como los presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre septiembre de 2017 y febrero de 2022.

En su escrito de 25 de junio de 2020, los representantes de las víctimas informaron sobre el fallecimiento del señor Daniel Tibi. 4. El escrito presentado por el Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Ecuador el 6 de abril de 2017, mediante el cual brindó un informe como “otra fuente de información” distinta a la que aporta el Estado como parte en el proceso, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con lo solicitado en la Resolución de 2016 (supra Visto 2). 5.

La audiencia pública sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada el 24 de noviembre de 2022 durante el 154° Periodo Ordinario de Sesiones, la cual se llevó a cabo de manera no presencial utilizando medios tecnológicos4. * El Juez Ricardo C. Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 22 de septiembre de 2004. 2 Disponibles en: https://corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Los representantes en este caso son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE). 4 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: María Fernanda Álvarez, Directora Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado y Agente;

Carlos Espín, Subdirector Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado y Agente; Andrea Romo, Directora de Protección, 6. El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 9 de enero de 2023, mediante el cual remitieron “información adicional posterior a la audiencia”, y el escrito de observaciones presentado por el Estado el 10 de febrero de 2023.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia5 dictada en el 2004 (supra Visto 1), en la cual dispuso seis medidas de reparación. El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2006, 2009, 2011 y 2016 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador ha dado cumplimiento total a cuatro medidas de reparación6 y cumplimiento parcial a una reparación (infra Considerando 18).

En esta Resolución la Corte valorará el grado de cumplimiento de las dos medidas de reparación pendientes, relativas a la obligación de investigar y la capacitación a funcionarios públicos (infra Considerandos 2 y 17). Para ello, tomará en cuenta tanto la información escrita como la recibida en la audiencia pública de supervisión celebrada en noviembre de 2022 (supra Visto 4).

En lo que respecta a la obligación de investigar, el Tribunal también tomará en cuenta lo expuesto por el Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Ecuador, en el informe que le fue requerido en carácter de “otra fuente de información”, conforme lo dispuesto en el 69.2 del Reglamento de la Corte (infra Considerando 10).

A. Obligación de investigar, identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Tibi 2 B. Programas de formación y capacitación sobre derechos humanos en el tratamiento de reclusos 7 A. Obligación de investigar, identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Tibi A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2. En la Sentencia, la Corte hizo constar que “en el presente caso impera[ba] la impunidad de los responsables de las violaciones cometidas” y que, habiendo transcurrido, a ese momento, “más de nueve años de ocurridos los hechos, no se ha[bía] investigado ni sancionado a los responsables de la detención ilegal y arbitraria y de las violaciones a las garantías judiciales del señor Tibi, así como tampoco a los responsables de las torturas ocasionadas a la víctima”.

Por ello, en el punto resolutivo décimo y en el párrafo 258 de la Sentencia, ordenó que el Estado debía, “en un plazo razonable”, Reparación Integral y Autoridad Central de la Secretaría de Derechos Humanos, y Walter Morales, Agente Fiscal de la Fiscalía General del Estado; b) por los representantes de las víctimas: Gisela De León y Helen Kerwin, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y José Valenzuela Rosero y Diana Carrión Mena, de la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, y c) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto. 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Reparaciones relativas a: i) publicación y difusión de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); ii) hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a los que se refiere este caso y pedir disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas, así como publicar dicha declaración, traducida al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona de residencia del señor Tibi (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); iii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño material (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia) e indemnización del daño inmaterial (punto resolutivos décimo quinto de la Sentencia), y iv) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). -2- “investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables” de “las violaciones a los derechos a la [i]ntegridad [p]ersonal, la [l]ibertad [p]ersonal, la [p]rotección [j]udicial y las [g]arantías [j]udiciales, a l[a]s que se refiere [la] Sentencia”. 3.

En la Resolución de 2016, la Corte determinó que la medida se encontraba pendiente de cumplimiento. Valoró positivamente que, en julio de 2005, el Estado inició una investigación por los hechos del presente caso7, la cual se encontraba a cargo de la “Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado”.

Sin embargo, hizo notar que la mayoría de las diligencias se habían realizado en 2011, y manifestó su preocupación respecto de los cambios de fiscales a cargo de la investigación en los años 2012 y 2015 debido a la posibilidad de que “tales cambios hubieren demorado la culminación de la etapa de investigación, por lo que se requi[rió] una explicación del Estado al respecto”.

El Tribunal expresó su preocupación dado que la causa se encontraba “desde hac[ía] once años en etapa de indagación previa”, sin avances sustanciales, de modo que las violaciones cometidas contra el señor Tibi se encontraban “en la misma situación de impunidad constada por la Corte” en la Sentencia. 4. Tomando en cuenta el prolongado tiempo que la investigación de las violaciones del presente caso llevaba en etapa de indagación previa, así como lo afirmado por el Estado respecto a las dificultades del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos para obtener información sobre la implementación de esta medida, el Tribunal decidió aplicar el artículo 69.2 de su Reglamento para requerir un informe al Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General de Ecuador, como “otra fuente de información” sobre el cumplimiento de esta reparación, por ser la fiscalía a cargo de la investigación8.

A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 5. El Estado ha venido informando sobre las diligencias realizadas en el marco de la indagación previa en curso9, dentro de las cuales resaltó que, en julio de 2018, el señor Tibi, quien residía en Francia, “visitó el Ecuador para realizar varias diligencias preprocesales”10, tales como el reconocimiento del lugar de los hechos, “con el objetivo de determinar el lugar de detención y posterior retención”;

“una evaluación La Corte constató que, según lo informado por el Estado, el 4 de julio de 2005 se dio inicio a la a indagación previa No. 3064-05, con el fin de “determinar la responsabilidad”: a) “de los miembros de los oficiales y agentes de policía de la INTERPOL que actuaron en el Operativo ‘Camarón’ y detuvieron al señor Tibi”, b) de “los agentes fiscales y jueces que intervinieron en los procesos penales contra el señor Tibi y que se avocaron conocimiento de los recursos por él interpuestos”, y c) de “los guías penitenciarios que torturaron al señor Tibi durante el tiempo que él estuvo detenido en la ex Penitenciaría del Litoral en la ciudad de Guayaquil”.

Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, nota al pie 22. 8 El mismo debía referirse, con especial énfasis, a: i) el estado actual de la indagación previa; ii) las diligencias o acciones que se hayan llevado a cabo en la misma entre el 2011 y la fecha de presentación del informe; iii) una explicación sobre las razones por las cuales no ha concluido la etapa de investigación que se ha venido desarrollando por once años; iv) las diligencias pendientes y el tiempo en que se tienen programado realizar y concluir la etapa de indagación previa, y v) si se han presentado obstáculos para superar la impunidad imperante en el presente caso. 9 Tales como solicitudes de información a distintas autoridades estatales; la ubicación de otras presuntas víctimas de los operativos en el marco del cual el señor Tibi fue detenido y de presuntos perpetradores; la toma de declaración de las presuntas víctimas ubicadas; solicitudes a INTERPOL para ubicar varias personas, y la realización de peritajes, entre otros. 10 El Ecuador informó que la visita fue costeada por el Estado y a su llegada, el señor Tibi “fue ingresado en el sistema de protección a víctimas y testigos y se veló por su seguridad.

Además, se le dio un acompañamiento psicológico durante toda su estadía”. Cfr. Informe estatal de 21 de octubre de 2019. 7 -3- psicológica/psicosocial”, y la “toma de versión” en “presencia de sus abogados”11. El Estado afirmó que la visita del señor Tibi generó “un gran avance” en el proceso. Sin embargo, también aceptó que existían algunos “impedimentos”, como “la falta de personal civil en operaciones investigativas toda vez que la unidad no cuenta con personal en investigación, a diferencia del resto de unidades que cuentan con el auxilio de la policía judicial o unidades policiales especializadas”, lo cual impacta “directamente en el pausado avance de las investigaciones”, y la falta de acreditación de “peritos especialistas” en materia de derechos humanos al “Sistema Nacional de Peritos del Consejo de la Judicatura, por lo que se debe acudir a la academia en las Universidades del país”12. 6.

En su informe de marzo de 2021, Ecuador indicó que se “iniciar[ía] la judicialización del caso” dentro del primer semestre de dicho año. No obstante, en su informe de octubre de 2021, indicó que dentro de los “presuntos sospechosos” se encontraban “varios ex funcionarios […] envestidos de fuero provincial”, motivo por el cual la Fiscalía N° 5 de Comisión de la Verdad y Derechos Humanos, que hasta entonces había estado a cargo de la investigación, presentó su inhibitoria y la causa fue enviada a la Fiscalía Provincial del Guayas.

Esta última consideró que, previo al “inicio de la imputación penal”, era necesario “evacuar varias diligencias investigativas”13, las cuales fueron delegadas a la Fiscalía inhibida. En la audiencia de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2022, un agente fiscal de la Fiscalía Provincial del Guayas refirió que la investigación contaba con “207 elementos de convicción que han permitido a la Fiscalía General del Estado, cumpliendo con su línea de investigación, así como una cronología determinada, […] tener una teoría del caso”.

Precisó que en diciembre de 2022 se evacuarían diligencias adicionales, luego de lo cual “la Fiscalía inmediatamente va a proceder a pronunciarse”. 7. Los representantes valoraron positivamente que la investigación se habría “reactivado” a partir del año 201714. Sin embargo, han venido expresando su preocupación por la falta de avances sustanciales desde entonces.

En particular, señalaron que el Estado ha venido presentando listados de diligencias de manera ambigua, sin el detalle necesario para su valoración. Asimismo, remarcaron que el Ecuador no ha señalado una estrategia para superar los obstáculos identificados (supra Considerando 5), y expresaron su preocupación por la falta de apoyo a las autoridades a cargo de la causa, en lo que respecta a los recursos necesarios para llevar a cabo su labor. 8.

También consideraron preocupante el “traslado del caso al fuero provincial” y que “ya no sea conocido” por la Fiscalía No. 5 de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos, al ser la que “durante muchos años llevó la investigación” y tiene alcance nacional, en tanto “fue creada específicamente para atender los casos de graves violaciones a derechos humanos”15.

En sus observaciones de octubre de 2022, consideraron que la información presentada recientemente por Ecuador “genera serias dudas sobre la continuidad del proceso penal y la oportuna judicialización de la causa, no sólo por el cambio de la fiscalía a cargo, sino también por la ausencia de información Además, el señor Tibi participó en varias reuniones con las autoridades a cargo de la investigación, en las que se “conversar[on] detalles del caso” y se “presentar[on] los avances y necesidades de la investigación".

Cfr. Informe estatal de 21 de octubre de 2019. 12 Cfr. “Informe de Actualizaciones de Investigación” emitido por la Fiscalía General del Estado el 18 de febrero de 2019 (anexo al informe estatal de 2 de mayo de 2019). 13 Entre ellas: la ubicación de funcionarios policiales y “levantamiento de información de sus domicilios y demás generales de ley a fin de procurar ampliaciones de versión de los mismos”. 14 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 12 de enero de 2017 y 25 de abril de 2018. 15 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 4 de octubre de 2022. 11 -4- sobre un cronograma para la investigación y judicialización de la causa”, considerando que, “a 18 años de la sentencia […], ya ha superado lo que puede considerarse un plazo razonable para llevarse a cabo”.

En la audiencia de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2022, afirmaron que la demora para judicializar esta causa está “totalmente injustificada”, dado que el caso “no presenta un alto nivel de complejidad”. En este sentido, recordaron que desde 2005 el expediente judicial cuenta con “información en la que se identifican a algunos de los probables responsables”16, y que las violaciones del presente caso “se cometieron bajo la custodia del Estado, en un ambiente controlado, en donde había agentes del Estado”, por lo que consideraron “fundamental […] que el proceso se eleve a etapa plenaria”. 9.

En la audiencia de supervisión de 2022, la Comisión “observ[ó] con preocupación el paso del tiempo y la total impunidad que persiste al día de hoy en este caso” y recordó que, “durante 2019, el propio órgano investigador informó que la falta de personal civil de apoyo en operaciones investigativas resultaba un obstáculo en el avance de las investigaciones conducidas por la Unidad de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía”.

Por ello, consideró de “gran importancia” que el Estado “demuestre que la modificación del fuero no significa un riesgo para que el caso tenga mayores demoras, o incluso se pueda solicitar después una nulidad con razón de la competencia”, así como que “informe periódicamente al Tribunal sobre las diligencias planificadas y la manera en la cual continuará el proceso penal respectivo, con la acusación correspondiente”.

A.3. Otra fuente de información 10. El 6 de abril de 2017, el Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Ecuador brindó un informe como “otra fuente de información”, en los términos contemplados por el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con lo solicitado en la Resolución de 2016 (supra Considerando 4).

En el informe sostuvo que, si bien “el caso denominado Tibi, ya debería haberse judicializado”, existen otras personas que también fueron detenidas y procesadas en el marco de los mismos operativos durante los cuales el señor Tibi fue detenido, quienes “tienen el mismo derecho en otorgarles una tutela efectiva por parte del Estado”, por lo que, “asumiendo una […] investigación integral, la Fiscalía [se encontraba] sustanciando todas y cada una de las diligencias en procura de llevar […] un caso responsable y sólido ante los Jueces” del Ecuador.

A.4. Consideraciones de la Corte 11. La Corte toma nota de las diligencias realizadas por el Estado, así como de lo afirmado por la Fiscalía a cargo de la investigación en la audiencia de supervisión de 2022 respecto de que “considera que cuenta con los elementos de convicción suficientes como para dar una respuesta inmediatamente” (supra Considerando 6).

Sin embargo, observa con preocupación que el proceso lleva 17 años en etapa de indagación previa, pese a que desde hace 10 años el Estado ha realizado afirmaciones relativas a que está próximo a judicializar la causa, sin que ello ocurriera. En efecto, en la Resolución de 2016, la Corte hizo notar que, luego de que en mayo de 2012 Ecuador realizara dicha afirmación, se efectuaron cambios de fiscales en septiembre de 2012 y febrero de 2015.

De manera similar, en marzo de 2021 el Estado se comprometió a elevar el proceso a la siguiente etapa durante el primer semestre de ese año, lo cual finalmente no ocurrió, 16 Recordaron que, en junio de 2005, la Procuraduría General del Estado “envió a la Fiscalía un oficio en el cual se determina con precisión los posibles perpetradores de varios delitos en contra de Tibi”, de modo que “desde ese momento […] se conocía con certeza los rangos, cargos, fueros y actuaciones de los servidores públicos involucrados en la perpetración de esos delitos”. -5- sino que, nuevamente, en octubre de 2021 informó que se había producido un cambio de fiscalía. En este sentido, la Corte reitera la preocupación expresada en la Resolución de 2016 en cuanto a que dichos cambios “hubieren demorado la culminación de la etapa de investigación”, por lo que se requiere una explicación del Estado al respecto. 12.

Aún más, la Corte lamenta profundamente que el señor Daniel Tibi haya fallecido ante la misma situación de total impunidad constatada 16 años atrás en la Sentencia y sin que, al menos, el proceso penal hubiere avanzado a otras etapas. Dicha situación es especialmente grave, teniendo en cuenta que las violaciones se cometieron cuando la víctima estaba bajo custodia estatal en un centro penitenciario, con lo cual la investigación no tiene un nivel de complejidad que justifique una demora de tantos años, tal como fue referido en la Resolución de 201617: es totalmente injustificado que, para hechos como los que se investigan […], el Estado haya demorado 11 años en la etapa de investigación penal.

Es razonable afirmar, por los hechos del presente caso, que el esclarecimiento de cuáles agentes policiales, ministeriales y judiciales son responsables de las violaciones cometidas contra el señor Tibi […] no presenta un alto nivel de complejidad. Al respecto, los representantes de las víctimas han expresado que hay un incumplimiento de la presente medida de reparación “pese a que […] los responsables de las violaciones […] contra el señor Tibi fueron plenamente identificados con diversas pruebas a lo largo del proceso [a]nte la Corte”. 13.

Con relación a lo informado por el Estado respecto de la falta de recursos para llevar a cabo la investigación (supra Considerando 5), es preciso recordar que, en la Sentencia, se ordenó al Estado “garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos”. En este sentido, es necesario que el Ecuador informe sobre las medidas concretas que ha adoptado y adoptará para que la fiscalía a cargo del proceso penal cuente con recursos suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones. 14.

Finalmente, esta Corte considera necesario hacer notar la gravedad de la presente situación puesto que, habiendo transcurrido más de 27 años desde que sucedieron los hechos y más de 19 años desde la emisión de la Sentencia, las violaciones a los derechos humanos del señor Tibi continúan en la misma situación de impunidad, persistiendo el incumplimiento del deber de Ecuador de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables.

Al respecto, la Corte reitera lo referido en la Resolución de 201618: […] Esta actuación por parte del Estado lesiona a la víctima y sus familiares, y propicia la repetición de violaciones de derechos humanos como las del presente caso. Al respecto, la Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia sobre el deber que tienen los Estados de evitar y combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

Asimismo, la Corte se ha referido a la limitación que puede representar el paso del tiempo en la investigación de violaciones a derechos humanos. 15. Tomando en cuenta el prolongado tiempo que la investigación de las violaciones del presente caso lleva en etapa de indagación previa, resulta imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la 17 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota al pie 7, Considerando 11. 18 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota al pie 7, Considerandos 12 y 13. -6- debida diligencia y en un plazo razonable, en la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso. 16.

En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso, juzgar y, en su caso, sancionar, se encuentra pendiente de cumplimiento, y solicita al Estado que remita información actualizada y detallada al respecto, de conformidad con lo requerido en los Considerandos 11 a 16 de la presente resolución. Asimismo, dado que el Estado indicó que cuenta con suficientes elementos de prueba para “dar una respuesta inmediatamente”, deberá incluir información específica y detallada respecto de los plazos en los cuales se prevé que el proceso pase a la siguiente etapa procesal, así como las diligencias pendientes de realización para tal fin, indicando la fecha en que se realizarán. B. Programas de formación y capacitación sobre derechos humanos en el tratamiento de reclusos B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 17. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 263 y 264 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] establecer un programa de formación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos”, “relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, [y] a que los procesados y los condenados se alojen en instalaciones diferentes”.

La Corte señaló que “[e]l diseño e implementación del programa de capacitación, deb[ía] incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil”. Asimismo, dispuso que Ecuador debía “crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar [los referidos] programas de capacitación”. 18.

En la Resolución de marzo de 2011, la Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento parcial a la presente medida, en tanto había realizado capacitaciones para “los miembros de la Policía Nacional y los jueces”. En la Resolución de noviembre de 2016, el Tribunal reconoció los avances del Estado en la implementación de la medida, pero afirmó que, respecto del personal penitenciario, no había remitido “material probatorio que permita valorar si las capacitaciones que se habrían brindado hasta el momento se ajustan a los contenidos específicos determinados en la Sentencia, ni constatar que éstas efectivamente hayan cubierto tanto a personal penitenciario como personal médico, psiquiátrico y psicológico que laboren o se relacionen con población penitenciaria”, y tampoco aportó información “sobre si estas acciones de capacitación son de carácter aislado o van a persistir en el tiempo”.

En cuanto a las capacitaciones para personal del Ministerio Público, la Corte observó que el Estado no había remitido información. Finalmente, concluyó que, con la creación del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto, el Ecuador había cumplido con la “crea[ción] del comité interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos”, en tanto, como parte de su mandato legal, tenía a cargo “la implementación de capacitaciones en derechos humanos para funcionarios públicos en Ecuador”. -7- B.2.

Información y observaciones de las partes y la Comisión 19. Con respecto a la capacitación del personal penitenciario, médico, psiquiátrico y psicológico, en sus informes escritos y en la audiencia de 2022, el Estado presentó información sobre diversas capacitaciones, talleres y otras actividades19, sin indicar que tuvieran un carácter permanente.

En particular, en la audiencia de 2022 y en el informe de febrero de 2023 resaltó que, en noviembre de 2022, había realizado el curso virtual “Sensibilización en Derechos Humanos y Obligaciones Internacionales”, en el cual se capacitó a 3.316 servidores del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI” (en adelante, “Servicio Nacional de Atención Integral” o “SNAI”).

Asimismo, indicó que el curso había abarcado a 1.271 miembros del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, así como a 774 “servidores técnicos administrativos”, habiéndose conseguido una “aprobación del 97,5% de la nómina total”. Refirió que dicha capacitación había incluido el estudio del “caso Tibi y otros casos que tienen que ver con el sistema penitenciario”, así como “estudios sobre la dignidad humana, género y no discriminación en el tratamiento de [personas privadas de libertad]”, y que “será permanente”.

Asimismo, el Ecuador informó que, en agosto de 2022, realizó el “Curso de Formador de Formadores En septiembre de 2017, refirió que había realizado cuatro jornadas de capacitación sobre “Constitución de la República del Ecuador, Reglas de Mandela, Reglas Bangkok, Código Orgánico Integral Penal, Modelo de Gestión Penitenciaria, Procedimientos y Protocolos, y, Manual de Derechos Humanos aplicado al Contexto Penitenciario”, aclarando que dicho Manual incluye el estudio del caso Tibi.

En septiembre de 2017 y marzo de 2018, informó que cuatro instituciones educativas ofrecían la “Carrera Técnica en Seguridad Penitenciaria”, dirigida a “personas que aspiran a ser parte del cuerpo de Seguridad y Vigilancia” y a “los Agentes de Seguridad Penitenciarios que deciden profesionalizarse a través de [dicha] Carrera”, e indicó que la misma incluía una asignatura sobre “Derechos Humanos aplicados al contexto penitenciario”, en la cual se contempla el estudio del caso Tibi.

Según la Resolución del Consejo de Educación Superior de octubre de 2015 que aprobó los planes de estudio de dicha carrera, la misma solo tendría una “vigencia de cinco (5) años desde su aprobación”. Además, en marzo de 2018, también informó que había realizado una capacitación “en coordinación con el CICR y el Ministerio de Salud Pública” sobre “los ejes de tratamiento en CRS (sic), con la participación de 35 servidores/as públicos del sistema penitenciario”, y una capacitación a “115 servidores/as, entre psicólogos/as, trabajadores/as sociales, abogados/as” sobre la “clasificación de la población penitenciaria”.

También indicó que “se certificó por competencias a 383” agentes penitenciarios. En octubre de 2019, informó que “se realizaron tres jornadas de capacitación a los funcionarios médicos, psicólogos y psiquiatras” del Ministerio de Salud sobre “derechos humanos aplicados al contexto penitenciario”, en las cuales se incluyó el estudio del caso Tibi, y “un taller de capacitación en el Modelo de Gestión Operativo de Atención de Salud en Contexto de Privación de Libertad con participación de 90 profesionales de la salud”.

En octubre de 2021 refirió que había llevado a cabo “tres procesos educativos en coordinación con el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores –SNAI, en referencia al contexto de Derechos Humanos en situaciones de privación de libertad”: (i) el “Curso virtual de Derechos Humanos en el Contexto de la Privación de libertad”, dirigido a “[s]ensibilizar a los servidores del SNAI sobre la importancia del ejercicio de los derechos humanos de las personas privadas de libertad”, el cual alcanzó a 2342 personas, incluyendo “[p]ersonas servidoras misionales, administrativas, nivel jerárquico superior, Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI)”;

(ii) el “Primer Seminario Virtual sobre ‘los Derechos Humanos en el contexto de la privación de libertad’”, dirigido a 200 “aspirantes al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que, se enc[ontraban] en la fase de capacitación inicial”. Refirió que dicho “proceso educativo” contó con “la participación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC)”, y que incluyó el “[e]studio de Casos elevados a los sistemas internacionales”, y (iii) el “Curso virtual ‘Protección, promoción y atención de Derechos Humanos en el contexto penitenciario- Estudio de casos’”, con el objeto de “[s]ensibilizar a los servidores del SNAI sobre la importancia del ejercicio de su rol como agentes del Estado con respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad”, el cual abarcó a “[p]ersonas servidoras misionales, administrativas, nivel jerárquico superior, Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), personal del Ministerio de Salud Pública, que prestan sus servicios en los centros de privación de libertad a nivel nacional, con un total de 2404 capacitadas”.

El Estado precisó que dicho curso incluyó el estudio del caso Tibi. En su escrito de febrero de 2023, informó que había realizado el “Taller Derechos Humanos y cumplimiento de medidas de reparación Integral”, dirigido a “Servidores públicos del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes”. 19 -8- Penitenciarios”, dirigido a 25 instructores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en Derechos Humanos, el cual “se replicó en 1.300 aspirantes al cuerpo”.

Añadió que se planificaba “institucionaliza[r]” dicho curso “a través de una resolución” durante el primer semestre de 2023. El Estado no aportó los planes de estudio o documentación de respaldo respecto de estos dos cursos. 20. En cuanto a la capacitación de agentes del Ministerio Público, en 2019 indicó que se encontraba trabajando en una hoja de ruta para comenzar a implementarlas de forma permanente20.

En escritos posteriores y en la audiencia de 2022, se refirió a distintas capacitaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General del Estado entre 2019 y 202121, y destacó la “convocatoria que está pronta a realizarse para diciembre [de 2022] desde la Fiscalía General del Estado, en la que se capacitará a 1500 funcionarios, entre fiscales, secretarios, asistentes y servidores administrativos”.

En su escrito de febrero de 2023, el Estado no precisó si se había llevado a cabo ni aportó la documentación de respaldo respecto de los contenidos del curso22. 21. Al respecto, los representantes hicieron notar, tanto en sus escritos como en la audiencia de 2022, que la información brindada por el Estado no permite constatar si se trata de cursos aislados o de un programa de formación permanente.

Objetaron que dicha información varía “sustancialmente en cuanto a la cobertura de la capacitación al interior de la institución”, y “es tan limitada que es difícil o imposible evaluar la calidad del temario, contenidos y enfoque pedagógico de los cursos”. Además, señalaron que las capacitaciones realizadas por el Estado no han contado con la participación de la sociedad civil, tal como fue ordenado en la Sentencia23. 22.

La Comisión valoró los esfuerzos realizados por el Estado “para procurar algún tipo de avance para el cumplimiento”; sin embargo, consideró que “aún es necesario que el Estado realice esfuerzos adicionales y presente información detallada para cumplir con esta reparación”. En este sentido, hizo notar que la información aportada aún no permite acreditar de manera clara cuál es el contenido de las capacitaciones, y manifestó “la importancia de que el Estado demuestre que las capacitaciones tienen un enfoque diferenciado para las personas que trabajan con grupos específicos de personas privadas de libertad, como mujeres, personas mayores, personas con discapacidad y personas migrantes entre otros”.

Destacó que “durante el proceso de supervisión no ha resultado posible determinar con claridad cuántas de las personas capacitadas actualmente se encuentran en posiciones o trabajos en los que tengan contacto con personas privadas de libertad”, y consideró que “la información aportada por el Estado no permite acreditar la permanencia y grado de institucionalidad de las capacitaciones realizadas al personal del Ministerio Público y del rubro de la salud”.

Cfr. Informe estatal de 9 de octubre de 2019. En la audiencia de 2022, el Ecuador indicó que en 2019 se había capacitado a 229 funcionarios de la Fiscalía General del Estado en “derechos humanos, trata de personas y tráfico de migrantes, uso de la fuerza en el marco de derechos humanos”. Refirió que en 2020 se capacitó a “a fiscales, secretarios y servidores administrativos” sobre “actualización del derecho procesal interamericano de derechos humanos para servidores de entidades públicas detección y documentación de las secuelas físicas y psicológicas de la tortura en el marco del Protocolo de Estambul”.

Añadió que en 2021 la Fiscalía General del Estado impartió capacitaciones “sobre prohibición de la tortura y uso progresivo de la fuerza, medidas de reparación y nuevamente detección y documentación de secuelas en el marco del Protocolo de Estambul”. Dicha información fue reiterada el escrito de febrero de 2023. 22 En su escrito de 15 de febrero de 2023, el Estado adjuntó una tabla con las “acciones de coordinación interinstitucional para dar cumplimiento a las capacitaciones determinadas por la Corte”, en la cual se indica que en diciembre de 2022 “[s]e convocará (sic) aproximadamente a 1500 funcionarios” de la Fiscalía General del Estado. 23 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019; 28 de mayo de 2021; 2 de diciembre de 2021; 4 de octubre de 2022, y 9 de enero de 2023. 20 21 -9- 23.

Finalmente, tanto en sus escritos como en la audiencia de 2022, los representantes resaltaron la importancia del cumplimiento pleno de este punto resolutivo dada “la grave crisis carcelaria que atraviesa el Estado ecuatoriano”. Si bien reconocieron que “es indudable que las causas raíz de la crisis carcelaria van mucho más allá de la falta de capacitación en derechos humanos a servidores públicos y la efectiva investigación y sanción a responsables de violaciones a derechos humanos”24, consideraron que “uno de los factores que [la] ha facilitado […] es que los agentes penitenciarios ‘no cuentan con equipo, formación y preparación requerida’”25, de modo que “el incumplimiento de las medidas pendientes en este caso son también factores que contribuyen a la crisis y a la falta de respuesta institucional adecuada e impiden solucionarla”.

Por ello, solicitaron a la Corte “que tome en cuenta este contexto para desarrollar en su próxima resolución de supervisión el contenido de esta medida de norepetición y las condiciones necesarias para su cumplimiento”. 24. De manera similar, en la audiencia de 2022 la Comisión refirió que “el cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte tiene gran actualidad y resulta esencial que el Estado la cumpla para asegurar que los agentes que actúan como garantes de la población privada de libertad no violen sus derechos”.

En este sentido, se refirió al informe publicado en marzo de 2022 sobre la situación de las personas privadas de libertad en Ecuador, en el cual la Comisión “resaltó que el Estado atraviesa una grave crisis penitenciaria que deriva de múltiples factores estructurales de larga data los cuales requieren una respuesta integral para abordar entre otros temas la reducción de la sobrepoblación carcelaria, la violencia en el interior de las cárceles, así como la falta de control efectivo de las cárceles y de un enfoque de derechos humanos en todas las políticas”.

En este sentido, refirió que, “en línea con lo ordenado por la Corte Interamericana, la Comisión recomendó el establecimiento de programas de formación y capacitación para las autoridades que son garantes de los derechos de las personas privadas de libertad, y subrayó la relevancia de generar mecanismos que garanticen la participación de la sociedad civil, incluyendo personas privadas de libertad y excarceladas, en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas carcelarias”.

En la audiencia de 2022, así como en el escrito de enero de 2023, los representantes ahondaron en dichas causas, señalando: “que [e]l Sistema Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de Libertad (SNAI) actualmente no cuenta con personal suficiente ni idónea, condición precedente necesaria para el cumplimiento de la medida ordenada”;

“la incidencia de la Policía Nacional en la dirección y formación [del SNAI], situación que riñe con el estándar internacional que exige que la naturaleza del servicio penitenciario debe ser civil”; la “reducción sostenida del presupuesto desde el año 2014”; “el uso excesivo de la prisión preventiva por parte de la Función Judicial”; “el aumento del hacinamiento”; la falta de competencias del SNAI […] para realizar reformas normativas y formular política pública”;

“los cambios y pugnas de poder en las organizaciones criminales conectada con la problemática del tráfico ilícito de drogas y sus delitos conexos”; “la corrupción entre agentes penitenciarios y personal del sistema de rehabilitación social” y “las condiciones inadecuadas de la infraestructura en los centros de privación de la libertad”, concluyendo que “la actual situación de derechos humanos en las cárceles ecuatorianas es en muchos respectos peor a la constatada por esta Corte en el caso Tibi, que concierne hechos ocurridos hace casi 30 años”. 25 Precisaron que “en años recientes, diversos órganos internacionales y nacionales han evidenciado cómo la falta de personal capacitado es una de las causas de la crisis carcelaria, pues de acuerdo con la [Comisión Interamericana], ‘la falta de control en los centros facilitaría el ingreso de drogas y armas a los centros penitenciarios’ y ‘la insuficiencia de agentes penitenciarios dedicados a la vigilancia y control de los centros, y que dicho personal no cuenta con equipo, formación y preparación requerida’ son factores que posibilitan los altísimos niveles de violencia, corrupción y riesgo para la vida e integridad de los internos en centros penitenciarios bajo regímenes de autogobierno”.

Añadieron que, “[d]e manera similar, [la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito] y [la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos] señalan que ‘la carencia de recursos humanos suficientes y capacitados, así como de equipamiento para el control de los centros agrava estas condiciones’ y que ‘no se registra una política sistemática de formación y capacitación permanente de los funcionarios y agentes penitenciarios’”. 24 -10- 25.

Al respecto, en la audiencia de 2022, el Ecuador “reconoci[ó] que la crisis del sistema penitenciario tiene causas estructurales y, justamente, una respuesta a esas causas estructurales ha sido la construcción de la política pública de rehabilitación social con un enfoque de derechos humanos”, en el año 2021. Resaltó la “integralidad” de dicha política pública, de modo que, más allá de las capacitaciones específicas ordenadas en la Sentencia, el componente de las capacitaciones se encuentra “en las diferentes áreas que tienen que ver con salud, que tienen que ver con educación, que tienen que ver con trabajo, y para todos esos funcionarios penitenciarios existe un sistema de capacitaciones dependiendo de la cartera de Estado que esté a cargo del tema”.

Refirió que dicha política pública contempla “la participación de sociedad civil, academia, universidades, empresas, gobiernos autónomos descentralizados y cooperación internacional para el sistema de capacitaciones” y contiene distintos “indicadores y metas”. Precisó que “el indicador pertinente para el cumplimiento de esta Sentencia tiene que ver con un porcentaje de servidores del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria y servidores públicos pertenecientes al Sistema de Rehabilitación Social, capacitados con conocimientos en derechos humanos”.

En este sentido, informó que “la meta al año 2025 es que el 100% de agentes de seguridad penitenciaria y servidores públicos del sistema estén capacitados con conocimiento en derechos humanos”, mientras que para el año 2022 se había planteado una meta del 25%, la cual había sido “cumplida en su totalidad”. El Estado concluyó que, con base en dicha política pública, así como en el marco normativo e institucional26 que determina “la realización de capacitaciones permanentes a servidores públicos y de seguridad que trabajan en centros de privación de libertad”, se “garantiza que desde la normativa que ya existe y desde las competencias de las instituciones, se pueda brindar capacitación permanente a los funcionarios, tanto de la Fiscalía General del Estado, como de los servidores públicos de los centros de privación de libertad”. 26.

Por su parte, los representantes sostuvieron que “la sola existencia de legislación y de políticas públicas no garantizan el cumplimiento de los derechos humanos”, por lo En la audiencia de 2022, el Estado refirió que: “el Decreto ejecutivo 216 del 1 de octubre de 2001, en el Artículo 1°, establece que la Secretaría de Derechos Humanos es la instancia rectora de las políticas públicas de derechos humanos en el país. La Secretaría de Derechos Humanos tiene rango de ministerio y ejerce, entre otras competencias, obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. El Artículo 2° le faculta a la Secretaría de Derechos Humanos para coordinar con entidades competentes la ejecución de sentencias, medidas cautelares, medidas provisionales, acuerdos amistosos, recomendaciones, resoluciones e informes de fondo originados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Sistema Universal de Derechos Humanos”.

Asimismo, refirió que la Dirección de Política Integral y Promoción de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos contaba con un equipo encargado de realizar “un seguimiento a todas las instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos de la Sentencia”. Precisó que, respecto del presente caso, la Dirección da seguimiento “a las capacitaciones realizadas por la Fiscalía, por la Policía Nacional, por el Consejo de la Judicatura, por el Ministerio de Salud Pública y por el SNAI”.

Además, se refirió al “marco institucional del Sistema de Rehabilitación Social”, el cual, según el artículo 672 del Código Orgánico Integral Penal de 10 de febrero de 2014, consiste en “el conjunto de principios, normas, políticas de instituciones, programas y procesos que se relacionan e interactúan de manera integral para dar cumplimiento a la finalidad del sistema”.

Asimismo, mencionó el artículo 674 de dicha norma, el cual “se refiere al organismo técnico que contará con personal especializado en rehabilitación y reinserción de personas privadas de la libertad”; el artículo 14 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, el cual “establece que el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores es la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social”, y el artículo 184 de dicha norma, en el cual “se establece que existen capacitaciones en derechos humanos para el tratamiento de personas privadas de libertad”.

En su escrito de febrero de 2023, el Ecuador refirió que “[e]l 27 de diciembre de 2022, Mediante Decreto Ejecutivo 609 se cambia la denominación de la Secretaría de Derechos Humanos a Ministerio de la Mujer y Derechos Humano”, y añadió que dicho decreto establece que “[e]l Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos ejercerá todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, presupuesto, recursos, bienes y en general, todos los activos y pasivos que consten en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente, así como convenios, contratos y otros instrumentos jurídicos de la Secretaría de Derechos Humanos”. 26 -11- que resulta importante que el Estado “presente evidencia concreta del contenido de las capacitaciones y la efectividad de las mismas”.

B.3. Consideraciones de la Corte 27. La Corte valora positivamente que el Estado ha venido realizando diversas actividades de capacitación; sin embargo, efectuando una revisión de la documentación aportada sobre las acciones que se han implementado hasta la fecha, no es posible identificar que actualmente exista un programa de formación permanente, dirigido tanto a personal del ministerio público como penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, que aborde los ejes temáticos dispuestos en la Sentencia. 28.

En particular, la Corte valora positivamente la implementación en 2022 de un curso virtual de “Sensibilización en Derechos Humanos y Obligaciones Internacionales”, dirigido a servidores del Servicio Nacional de Atención Integral (supra Considerando 19). El Ecuador podría dar cumplimiento a esta reparación respecto del personal penitenciario a través de dicho curso, siempre que compruebe -mediante la presentación del correspondiente plan académico u otro documento que permita evaluar adecuadamente los contenidos- que éste cumple con los criterios de permanencia y temáticas específicas fijadas por este Tribunal en la Sentencia, y acredite que el mismo abarca al personal médico, psiquiátrico y psicológico.

Asimismo, la Corte valora positivamente lo referido por el Ecuador respecto de la implementación del curso “Formador de Formadores Penitenciarios”. La Corte toma nota de que el Estado indicó que se preveía su “institucionalización” a través de una “resolución” durante 2023 (supra Considerando 19), por lo que queda a la espera de información al respecto, así como del respaldo documental que le permita evaluar tanto la permanencia como los contenidos del curso, y cómo el mismo impactaría en la formación del personal médico, psiquiátrico y psicológico que trabaja en los centros penitenciarios.

Con relación al personal del Ministerio Público, la Corte toma nota de las capacitaciones que estaban planificadas para fines de 2022 (supra Considerando 19), y queda a la espera de la información respecto de su implementación, así como del correspondiente respaldo documental que permita comprobar su permanencia y contenido. 29. Asimismo, en lo que respecta al “comité interinstitucional” que el Estado debía crear para efectos de “definir y ejecutar [los referidos] programas de capacitación” y que tuvo por acreditado en la Resolución de supervisión de 2011, según lo informado por los representantes, la transformación en 2018 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la Secretaría de Derechos Humanos (actual Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos27) implicó la disolución del área que fungía como un “comité interinstitucional”.

Los representantes consideran necesario que se constituya un comité para tales efectos, que permita la participación de la sociedad civil. La Comisión coincidió “en cuanto a la importancia que tiene la participación de la sociedad civil, incluyendo las propias personas privadas de libertad en el cumplimiento de esta reparación”. Al respecto, en sus informes de agosto de 202228 y febrero de 202329 el Estado mantuvo Ver supra nota al pie 26 (in fine).

En en su informe de 17 de agosto de 2022, el Estado reconoció que “[en] la actualidad el Comité Interinstitucional no ha sido implementado”, e indicó que se encontraba “realizando esfuerzos interinstitucionales a través de las gestiones necesarias para su institucionalización y que éste efectivamente integre a la sociedad civil, concretamente a los representantes de la víctima para la construcción del Comité y conformación de mesas para el contenido de las capacitaciones sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de privados de libertad a los grupos objetivos pertinentes”. 29 En su escrito de 10 de febrero de 2023, sostuvo que “está debidamente normado la ejecución de capacitaciones, como medidas de no repetición, en cumplimiento de las medidas de reparación como 27 28 -12- dos posturas diferentes sobre el cumplimiento de ese extremo y lo solicitado por los representantes.

En este sentido, el Tribunal estima necesario que el Estado proporcione mayor información sobre las actividades interinstitucionales que impulsa dicho Ministerio para la ejecución de esta medida de reparación y que permita la participación de la sociedad civil. 30. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la garantía de no repetición relativa a la capacitación de funcionarios públicos sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos, dispuesta en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, continúa parcialmente cumplida.

Para valorar el cumplimiento total de esta reparación, se requiere que el Estado remita la información indicada en los Considerandos 27 a 29, y acompañe el respaldo documental correspondiente. 31. Finalmente, la Corte hace notar que, en la audiencia pública de supervisión de cumplimiento realizada en noviembre de 2022, tanto los representantes de la víctima como la Comisión Interamericana se refirieron a la “crisis penitenciaria” que enfrenta Ecuador, la cual alegaron que tiene múltiples causas estructurales y que resultó en la muerte de cientos de detenidos.

En su informe de marzo de 2022, sobre la situación de las personas privadas de libertad en Ecuador, la Comisión Interamericana resaltó como factores estructurales la insuficiencia de agentes penitenciarios; la falta de equipo y formación adecuada, y también se refirió a la sobrepoblación carcelaria y a la violencia intracarcelaria, así como a la falta de control efectivo en el interior de las cárceles.

Al respecto, el Ecuador “reconoci[ó] que la crisis del sistema penitenciario tiene causas estructurales” y sostuvo que “una respuesta a esas causas estructurales ha sido la construcción de la política pública de rehabilitación social con un enfoque de derechos humanos”, en el año 2021 (supra Considerando 25). 32. En virtud de la información proporcionada por las partes, esta Corte nota con preocupación el aumento significativo de la mortalidad en el sistema penitenciario de Ecuador, producto de las reiteradas masacres ocurridas desde 2021, y el deterioro de las condiciones de encierro30.

Aun cuando la reparación ordenada en la Sentencia de este caso está enfocada en la capacitación a funcionarios públicos y es lo que la Corte puede supervisar (supra Considerando 17), ante el mencionado contexto, resulta necesario resaltar la importancia de que el Estado adopte, con la máxima celeridad y diligencia, las medidas necesarias para impedir que los episodios de violencia intracarcelaria vuelvan a ocurrir y trabaje integralmente, a través de una política pública con enfoque en derechos humanos, con metas e indicadores, en desarticular las diferentes causas estructurales de la referida crisis penitenciaria.

Ello necesariamente requerirá otras acciones adicionales a la realización de capacitaciones, entre ellas, “ir subsanando el déficit de servidores dentro del sistema penitenciario”, como lo expresó el Estado durante la audiencia de 2022, lo cual necesariamente precisará una dedicación presupuestaria acorde. 33. Al respecto, este Tribunal recuerda su jurisprudencia constante sobre la posición de garante que tienen los Estados respecto de los derechos de las personas privadas de libertad, tanto a través del cumplimiento de sus obligaciones de respetar como de garantizar con medidas positivas los derechos a la vida e integridad personal, incluso obligaciones internacionales del Estado”, lo cual “está institucionalizado en el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos por decreto y estatuto”, añadiendo que “en el año 2016, la Honorable Corte determinó que lo relacionado a la conformación del Comité Interinstitucional se encontraba cumplido”. 30 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Personas privadas de libertad en Ecuador.

OEA/Ser.L/V/II, 21 de febrero de 2022, p. 16, párrs. 26 a 29. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Informe-PPL-Ecuador_VF.pdf. -13- respecto del actuar de otras personas privadas de libertad31. En este sentido, los Estados tienen el deber de garantizar que los establecimientos de detención posean no solo las condiciones mínimas que permitan a los internos desarrollar su vida de manera digna32, sino también mecanismos de seguridad apropiados, que incluyan el entrenamiento adecuado del personal penitenciario que presta la seguridad en el penal y la efectividad de dichos mecanismos para prevenir la violencia intracarcelaria33.

Asimismo, la Corte ha destacado el enfoque diferenciado con que los Estados deben atender las necesidades especiales de los distintos grupos poblacionales privados de libertad34. *** 34. La Corte remarca que las dos reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento, relativas a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, así como a la capacitación a funcionarios del Ministerio Público y penitenciarios, constituyen medidas necesarias para prevenir la repetición de hechos de tortura y otras violaciones en perjuicio de personas privadas de libertad.

Por ello, y a la luz del contexto actual mencionado por las partes y la Comisión, resulta fundamental que el Estado efectúe los mayores esfuerzos posibles para dar pronto cumplimiento a tales medidas de reparación, máxime tomando en cuenta que han transcurrido más de 18 años desde la emisión de la Sentencia y que, inclusive, la víctima del caso falleció sin que se hubiere superado la situación de impunidad.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 16 y 34 de la presente Resolución, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 39 y 52. Ver también: Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 56. 32 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 31, párr. 168. 33 Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela.

Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, párr. 11, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014, párr. 16. 34 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 31, párrs. 65 y 68. 31 -14- medida reparación ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, relativa a investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. 2.

Mantener abierto, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 27 a 30 y 34 de la presente Resolución, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relativa a establecer un programa de formación y capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos para personal del ministerio público y penitenciario, incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico, y reiterar que la misma se encuentra parcialmente cumplida, quedando pendiente que el Estado remita la información solicitada en los Considerandos 7 a 30 de la presente Resolución. 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en los puntos resolutivos anteriores, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Destacar que las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento constituyen medidas necesarias para prevenir la repetición de hechos de tortura y otras violaciones en perjuicio de personas privadas de libertad, por lo que, a la luz del contexto actual mencionado por las partes y la Comisión, resulta fundamental que el Estado efectúe los mayores esfuerzos posibles para dar pronto cumplimiento a tales medidas de reparación, máxime tomando en cuenta que han transcurrido más de 18 años desde la emisión de la Sentencia y que, inclusive, la víctima del caso falleció sin que se hubiere superado la situación de impunidad. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de agosto de 2023, un informe sobre las medidas de reparación pendientes de cumplimiento indicadas en los resolutivos 1 y 2. 6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -15- Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -16-