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Caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros Vs. HondurasCorte IDH · Medidas Provisionales2025-10-15

Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE OCTUBRE DE 2025 MEDIDAS PROVISIONALES CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 16 de noviembre de 2023; el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) 1 el 7 de abril de 2024; el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Honduras (en adelante “Honduras” o “el Estado”), y la documentación anexa a esos escritos. 2.

Mediante Resolución de 16 de abril de 2025 2, la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“en adelante la “Presidenta” o la “Presidencia”) convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos. La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la Ciudad de Guatemala, en Guatemala, el 21 de mayo de 2025, durante el 176° Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”).

En dicha audiencia declararon en calidad de presuntas víctimas Silvinio Córdoba García y Ana Mabel Ávila Robledo. 3. La Resolución de la Presidenta de 7 de julio de 2025, mediante la cual se requirió al Estado informar sobre las acciones emprendidas para verificar la existencia de medidas contrarias al artículo 53 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio del señor declarante Silvinio Córdoba García, así como las eventuales medidas implementadas para revertir sus efectos.

Asimismo, se ordenó mantener bajo supervisión la situación del señor Córdoba “hasta tanto la Corte determinara la subsanación de cualquier efecto negativo relacionado con su declaración”. 4. El escrito del Estado de 7 de agosto de 2025 y sus anexos, a través del cual presentó el informe requerido en la Resolución de Presidencia sobre la aplicación del artículo 53 de la Convención (supra Visto 3). 1 La representación legal es ejercida por la Organización Fraternal Hondureña (OFRANEH).

Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/comunidadgarifuna_cayoscochinos_16_04_2025.pdf 2 -2- 5. El escrito de los representantes de las presuntas víctimas presentado el 4 de septiembre de 2025 mediante el cual plantearon sus observaciones al informe remitido por el Estado.

En el escrito también sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana, y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, con el propósito de que este Tribunal requiera a Honduras que adopte sin dilación las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los declarantes Silvinio Córdoba García y Ana Mabel Ávila Robledo, quienes habrían sido objeto de amenazas y represalias en el marco del presente caso.

Además, solicitaron que se declare la violación al artículo 53 del Reglamento de la Corte respecto de la señora Ana Mabel Ávila Robledo. 6. La comunicación de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta, y en aplicación del artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, solicitó observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales al Estado. 7.

El escrito de 12 de septiembre de 2025, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 8. La comunicación de 17 de septiembre de 2025, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó a los representantes que remitieran las observaciones que consideraran pertinentes en relación con la información presentada por el Estado. 9.

El escrito de 23 de septiembre de 2025, mediante el cual los representantes se refirieron a las observaciones del Estado. 10. La comunicación de 26 de septiembre de 2025, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó a la Comisión que remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales y a los posteriores escritos del Estado y los representantes. 11.

La nota de Secretaría de 3 de octubre de 2025 mediante la cual se otorgó una prórroga a la Comisión hasta el 10 de octubre de 2025 para presentar las referidas observaciones. 12. El escrito de 10 de octubre de 2025, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales y a los posteriores escritos del Estado y los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes acreditados de las presuntas víctimas en el caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras (supra Visto 5), el cual se encuentra actualmente en -3- trámite ante la Corte en la etapa de fondo, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3.

Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por los representantes en la solicitud de medidas provisionales y posteriores escritos (infra Considerandos 4 a 9), así como los argumentos efectuados por el Estado en sus observaciones (infra Considerandos 10 a 16), y las observaciones de la Comisión respecto de la solicitud de medidas provisionales (infra Considerandos 17 a 19).

Luego de ello, se pasará a examinar si se configuran los requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales (infra Considerandos 20 a 39). A. La solicitud representantes de medidas provisionales presentada por los 4. Los representantes denunciaron que el 21 de junio de 2025 en horas de la noche, Ana Mabel Ávila Robledo, quien presentó su declaración durante la audiencia pública del presente caso en calidad de presunta víctima, habría sido objeto de un ataque mientras se desplazaba con miembros de la Comunidad Garífuna por la carretera que conduce de nueva Armenia a Jutiapa.

Según el relato de los representantes, tras una avería del vehículo en que viajaban, habrían sido interceptados por un vehículo pickup del que descendieron hombres armados con chalecos que llevaban la leyenda “Policía Nacional de Honduras”, quienes sin identificarse habrían efectuado disparos hacia Ávila Robledo y ordenado a todos tirarse al suelo, golpeándolos con armas y patadas.

Afirmaron que, aun cuando ella se identificó como beneficiaria del mecanismo de protección 3 ordenado a la Dirección General del Sistema de Protección, los agresores exigieron sus teléfonos y poco después se presentaron policías preventivos de Jutiapa, que en vez de asistirlos habrían reforzado la intimidación. 5. Estando en la posta policial no se les habría informado el motivo de su detención. Ana Mabel Ávila Robledo habría manifestado que era beneficiaria del mecanismo de protección y habría solicitado que se contactara al oficial de enlace y a la subcomisionada B.C., quienes podrían confirmar dicho extremo.

Los representantes señalaron que, según el subinspector A., los agentes de policía presentes habrían afirmado que los garífunas estaban armados, frente a lo cual Ávila Robledo habría respondido que el arma que llevaba en su vehículo se encontraba debidamente registrada y con los permisos correspondientes, solicitando además la práctica de una prueba de absorción atómica para demostrar la ausencia de residuos de pólvora en el arma o en su ropa.

Añadieron que, mientras ello ocurría, agentes policiales habrían esparcido gas pimienta contra los detenidos, lo que habría puesto en grave riesgo la salud de uno de ellos, quien padece asma. Finalmente, alrededor de la 1:30 a.m., habrían sido liberados de la posta policial. 6. Los representantes consideraron que la alegada detención tendría una relación directa con las declaraciones de Ana Mabel Ávila Robledo ante esta Corte y con su labor en defensa del territorio garífuna.

Señalaron que los hechos habrían sido perpetrados por agentes estatales siguiendo un patrón de represalia similar al documentado en el 3 El Mecanismo Nacional de Protección de Honduras, creado por la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia (Decreto N.º 34-2015), es una instancia estatal encargada de prevenir y responder a riesgos mediante medidas como vigilancia, reubicación o asistencia especializada, para salvaguardar la vida e integridad de las personas beneficiarias. -4- caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, en el cual dirigentes defensores de la tierra habrían sido desaparecidos forzadamente. 7.

Por otra parte, en cuanto a las presuntas represalias contra Silvino Córdoba García por sus declaraciones en calidad de presunta víctima en la audiencia pública, los representantes señalaron que el Estado desconocía y negaba tales hechos, pero que, al mismo tiempo, los habría atribuido a la empresa responsable de los reality show en Cayos Cochinos, pretendiendo así desvincularse, junto con la Fundación Cayos Cochinos, de cualquier responsabilidad.

Agregaron que la Fundación, el Ejército y el Instituto de Conservación Forestal serían las entidades que autorizan, supervisan y acompañan tanto la realización de dichas producciones como el acceso de los pescadores al archipiélago. Asimismo, afirmaron que el Estado, en ejercicio de sus potestades de imperio, debía garantizar que las empresas que desarrollan actividades económicas en el país cumplieran con la legalidad y el marco normativo aplicable, incluidas las normas de derecho internacional, de manera que ni la Fundación, ni el ICF, ni las empresas privadas, ni las propias autoridades estatales adoptaran represalias contra los declarantes ante esta Corte, conforme al artículo 53 de su Reglamento. 8.

Por lo anterior, solicitaron a la Corte que reitere al Estado su obligación de garantizar que no se sigan tomando represalias contra Silvinio Córdoba García, que se le restituya en sus derechos y que se sancione a la empresa que realiza los reality shows, así como a la Fundación Cayos Cochinos por estas represalias. 9. De conformidad con lo expuesto, los representantes alegaron que existe un peligro inminente de que agentes estatales y/o empresarios vinculados a la Fundación Cayos Cochinos, actuando de manera directa o con aquiescencia estatal, atenten contra la vida o la integridad personal de los testigos Silvino Córdoba García y Ana Mabel Ávila Robledo, generando un riesgo de daño irreparable.

En virtud de lo anterior, solicitaron que “se ordenen medidas provisionales por existir peligro inminente para la vida de Silvinio Córdoba García y Ana Mabel Ávila Robledo”. B. Observaciones del Estado 10. En relación con los hechos del 21 de junio de 2025, el Estado indicó que, con base en denuncias previas sobre la presencia de individuos armados que se movilizaban en motocicletas con atuendos semejantes a uniformes policiales y militares, se dispuso un operativo preventivo en el sector de Nueva Armenia, Atlántida.

En dicho contexto, la señora Ana Mabel Ávila Robledo habría sido interceptada junto a tres acompañantes cuando el vehículo en que se trasladaban se detuvo cerca de un punto de control. Según el parte policial, Ávila Robledo portaba una pistola calibre 9 mm con doce proyectiles y un chaleco antibalas, mientras que sus acompañantes carecían de documentos de identidad.

Por este motivo, fueron conducidos a la posta policial de Jutiapa en calidad de requeridos para su identificación plena 4. 11. Basándose en la información presentada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS), el Estado afirmó que no habría existido uso desproporcionado de la fuerza, ni agresiones físicas, ni utilización de agentes químicos durante el procedimiento, y se sostuvo que en todo momento se habría garantizado el respeto a los derechos humanos y la integridad física de los trasladados.

El Estado 4 Cfr. Observaciones del Estado de 12 de septiembre de 2025 (expediente de medidas provisionales, folios 22 y 23), y Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Oficio SEDS-DDHH-2150-2025 de 10 de septiembre de 2025 (expediente de medidas provisionales, folios 26 y 27). -5- agregó que las personas no habrían sido formalmente detenidas, sino únicamente requeridas para verificación de identidad, sin que fueran esposadas ni ingresadas a celdas de detención. Además, sostuvo que se brindó información clara a Ávila Robledo sobre los procedimientos aplicados y que, tras la verificación legal correspondiente, el arma fue devuelta con su respectivo proveedor y municiones 5. 12.

Asimismo, el Estado informó que posteriormente a los hechos de 21 de junio de 2025, en fecha 4 de julio de 2025, se emitió un oficio por parte de la Dirección General del Sistema de Protección, dirigido al Director de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el cual se indicó que “los escoltas no se encontraban en el campamento de recuperación establecido por los líderes de Nueva Armenia, sino en sus cercanías, lo cual impedía la efectividad de la medida y no se cumplía con la finalidad de protección establecida” 6. 13.

El Estado mencionó que el 11 de julio se realizó una reunión en Nueva Armenia en la cual participaron autoridades estatales e integrantes del Patronato de Nueva Amenia al cabo de la cual se llegó a una serie de acuerdos relacionados con las medidas de protección de la señora Ávila Robledo 7. El Estado señaló que el esquema de seguridad asignado a la beneficiaria Ana Mabel Robledo consiste en una escolta militar conformada por ocho personas: un conductor, un oficial y seis policías militares del orden público.

El Cfr. Observaciones del Estado de 12 de septiembre de 2025 (expediente de medidas provisionales, folios 22 y 23), y Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales Oficio SEDHDGSP-181 2025 de 12 de septiembre de 2025 (expediente de medidas provisionales, folios 31 a 40). 5 6 Cfr. Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales, Oficio SEDHDGSP-181 2025 de 12 de septiembre de 2025 (expediente folios 31 a 40). 7 Cfr. Estos acuerdos consisten en: a) Mejorar la comunicación entre el esquema de protección asignado y los beneficiarios, de modo que la convivencia sea más armoniosa tanto para la beneficiaria y el colectivo, como para los militares asignados; b) Gestionar transporte y logística: SEDENA (Secretaría de Defensa Nacional) realizará gestiones internas para solicitar el cambio de la patrulla asignada a los militares en misión de protección. Por su parte, la Dirección General del Sistema de Protección gestionará el otorgamiento de un vehículo convencional que permita un traslado seguro de la beneficiaria; c) El Teniente Coronel R.C. asignará grupos de escoltas permanentes, garantizando una rotación ordenada y con información previamente proporcionada por los beneficiarios respecto a los entornos y motivos de la medida de protección; d) Se compartió los datos de contacto teléfonico del Teniente Coronel R.C. con el fin de coordinar acciones específicas relacionadas con la medida de escoltas; e) el Teniente Coronel R.C. autoriza que los agentes militares asignados al esquema de protección utilicen la motocicleta gestionada por los beneficiarios, exclusivamente dentro del periodo donde se encuentra el campamento, para realizar rondines.

Para ello, es necesario que entre los agentes asignados haya al menos dos conductores de motocicleta; f) se certificará a los agentes militares con un carné o constancia que los acredite como parte del esquema de seguridad. Dicho documento tendrá una vigencia de 6 meses, conforme a lo establecido por la ley (se incluirá la vigencia de este).

Para implementar esta medida, SEDENA deberá remitir a la Dirección General los nombres de los agentes asignados y notificar cualquier cambio en la designación del personal, con el fin de mantener un proceso ordenado y conforme a la normativa vigente; e) la Dirección de Derechos Humanos de SEDENA desarrollará un proceso de capacitación en materia de derechos humanos, incluyendo un módulo de actualización sobre el proceso de protección a dignatarios beneficiarios de medidas, con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de dichas medidas y promover la mejora continua; g) se actualizarán los carnés de los beneficiarios de medidas de protección pertenecientes al colectivo del patronato de Nueva Armenia; h) remitir el informe técnico elaborado por el INA sobre el tracto sucesivo al Ministerio Público, a fin de que se inicie el proceso investigativo o se presenten los requerimientos fiscales, si existieran indicios racionales que contravengan los tipos penales establecidos en la legislación hondureña; i) gestionar la instalación de cámaras de seguridad tanto en la vivienda de Ana Mabel, como en los puntos estratégicos del campamento, como medida disuasiva ante posibles incidentes de seguridad, y j) Coordinar junto con la OFRANEH la planificación de una capacitación dirigida a la policía asignada en los municipios de Jutiapa, especialmente en Nueva Armenia, abordando temas relacionados con derechos humanos, tierra, territorio, entre otros.

Cfr. Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales, Oficio SEDH-DGSP-181 2025 de 12 de septiembre de 2025 (expediente folios 31 a 40). -6- relevo se realiza cada 15 días, por lo que en total se cuenta con 16 personas militares asignados de manera rotativa al cumplimiento de dicha medida. Agregó que los escoltas se encuentran instalados en el Campamento de recuperación que tiene el liderazgo de Nueva Armenia.

Por último, señaló que actualmente, la Dirección General del Sistema de Protección se encuentra coordinando, a través de sus unidades, la implementación de los acuerdos antes mencionados, así como la recolección de insumos por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo, con el fin de realizar una reevaluación del análisis de riesgo que será presentada ante la sesión del Comité Técnico del Mecanismo de Protección en las primeras semanas de octubre de 2025 8.

Además, como resultado de los consensos alcanzados, consta que el Director General de la Policía Nacional designó un equipo especial de Inspectoría General para la investigación de los hechos manifestados, a fin de aclarar lo sucedido y, en caso de existir la presunción de la comisión de alguna falta, se incoará el procedimiento disciplinario a través de DIDAPOL 9. 14.

Por otra parte, con relación a Silvinio Córdoba García, el Estado reiteró lo indicado el 5 de agosto de 2025, insistiendo en que no se habían identificado represalias, restricciones arbitrarias ni acciones discriminatorias en su contra. Asimismo, señaló que, de acuerdo con información del Instituto de Conservación Forestal, la empresa para la cual Córdoba había trabajado realiza contrataciones por temporadas específicas, en función de tiempo, necesidades y disponibilidad de personal, por lo que su desvinculación laboral no guardaría relación con su participación en el proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, indicó que hasta la fecha no tenía conocimiento de hechos que acreditaran la existencia de represalias.

Frente a lo alegado por los representantes, quienes señalaron que el Estado pretendería atribuir dichas represalias a la empresa que organiza los reality shows en Cayos Cochinos, el Estado reiteró su compromiso de continuar dando seguimiento a la situación por medio de las instituciones correspondientes, incluido el Mecanismo Nacional de Protección 10. 15.

El Estado concluyó que, tomando en cuenta los hechos expuestos, lo informado por los representantes y la institucionalidad competente, no se había acreditado un peligro real e inminente para la vida de Silvino Córdoba que justificara la adopción de medidas provisionales por parte de esta Corte, al no cumplirse razonablemente los presupuestos requeridos para ello. 16.

Teniendo en cuenta la información presentada, respecto del señor Silvino Córdoba y la señora Ana Mabel Robledo, el Estado solicitó a la Corte que valore la información presentada respecto a la solicitud de medidas provisionales, realizada por la representación de las partes “de conformidad al artículo 53 de [su] reglamento”. C. Observaciones de la Comisión 17.

La Comisión expresó su preocupación por la situación de riesgo en que se encuentran los líderes garífunas Silvinio Córdoba García y Ana Mabel Ávila Robledo, especialmente a raíz de su participación en el proceso ante la Corte Interamericana. Si Cfr. Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales, Oficio SEDHDGSP-181 2025 de 12 de septiembre de 2025 (expediente folios 31 a 40). 8 Cfr. Observaciones del Estado de 12 de septiembre de 2025 (expediente de medidas provisionales, folio 23).

Asimismo, Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales Oficio SEDH-DGSP-181 2025 de 12 de septiembre de 2025 (expediente folios 31 a 40). 9 10 Cfr. Observaciones del Estado de 12 de septiembre de 2025 (expediente de medidas provisionales, folio 22). -7- bien tomó nota de las respuestas del Estado, la Comisión destacó que persisten elementos alarmantes de amenazas, hostigamiento y posibles atentados que no han sido esclarecidos ni debidamente prevenidos, particularmente en el caso de la señora Ávila Robledo, quien habría sido apuntada con un arma por agentes estatales sin que se haya ofrecido una explicación satisfactoria sobre los hechos. 18.

Asimismo, la Comisión subrayó que la información disponible revela fallas estructurales en la actuación del Estado hondureño para garantizar la protección efectiva de las personas defensoras de derechos humanos, en especial de las que pertenecen a comunidades indígenas, afrodescendientes y garífunas. Observó que no existen indicios de una respuesta coordinada ni de medidas adecuadas para prevenir agresiones o investigar los ataques denunciados, pese a que las autoridades tenían conocimiento de los riesgos. 19.

Finalmente, la Comisión enmarcó estos hechos dentro de un patrón más amplio de violencia y desprotección que enfrentan los defensores de derechos humanos en Honduras. Recordó que el país continúa siendo uno de los más peligrosos de la región para quienes defienden el medio ambiente, la tierra y el territorio, y advirtió sobre las deficiencias persistentes del Mecanismo Nacional de Protección, como la escasez de recursos, la falta de enfoque diferenciado y la desarticulación institucional.

En ese sentido, llamó al Estado a fortalecer las medidas preventivas y de protección, así como a garantizar investigaciones eficaces y transparentes que eviten la impunidad y resguarden la vida e integridad de las personas beneficiarias. D. Consideraciones de la Corte 20. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas 11.

En cuanto a esos requisitos, la Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 12. De conformidad con lo previsto en la Convención y en el Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en quien solicita la medida 13.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad Cfr. Asunto Álvarez y otros.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto cuatro indígenas Mayagna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 3. 11 12 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.

Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2025, Considerando 11. 13 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Moliné O´Connor Vs. Argentina, supra, Considerando 15. -8- razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 14. 21. En todo caso, la Corte recuerda que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales no requieren estar plenamente comprobados.

Sin embargo, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permita apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 15. En este sentido, el Tribunal recuerda además que, tratándose de medidas provisionales, para determinar si existe una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables es posible valorar el conjunto de factores, circunstancias y dinámicas políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan a los propuestos beneficiarios, los ponen en una situación de vulnerabilidad en un momento determinado, y les exponen a recibir lesiones a sus derechos 16. 22.

A continuación, este Tribunal procederá a analizar, en primer término, la solicitud de medidas provisionales formulada en favor de la señora Ana Mabel Ávila Robledo, y posteriormente la relativa al señor Silvinio Córdoba García, a fin de valorar si en cada caso se configuran los requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana.

D.1. Respecto de la señora Ana Mabel Ávila Robledo 23. La Corte advierte que la información y alegatos de las partes resultan coincidentes en cuanto a que, en la noche del 21 de junio de 2025, agentes de la Policía Nacional armados interceptaron el vehículo en que se desplazaba la señora Ana Mabel Ávila Robledo con otras personas, revisaron el vehículo sin orden judicial y la llevaron a la posta policial de Jutiapa, a pesar de que ella manifestó que era beneficiaria del Mecanismo Nacional de Protección a cargo de la Dirección a Dirección General del Sistema de Protección. Según el Estado tales hechos sucedieron en el marco de “un operativo preventivo” en la zona de la carretera que conduce de Jutiapa hacia Nueva Armenia.

Indicó que ninguna de esas personas fue detenida, sino que fueron “trasladadas en calidad de requeridos para su identificación plena”. En cuando al uso de la fuerza, las partes presentan dos versiones encontradas. Los representantes afirman que la señora Ana Mabel Ávila Robledo habría sido objeto de una serie de actos de intimidación y violencia ya que los agentes policiales habrían efectuado disparos y golpes, y que las autoridades policiales que acudieron posteriormente al lugar no intervinieron para garantizar su seguridad, sino que reforzaron la intimidación (supra Considerando 4).

Sobre esos puntos el Estado sostuvo que durante el procedimiento no Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Moliné O´Connor Vs. Argentina, supra, Considerando 15. 14 15 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2025, Considerando 13. 16 Cfr. Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis) Vs. Colombia.

Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando 9, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2025, Considerando 13. -9- se produjo un uso desproporcionado de la fuerza ni se registraron actos de agresión (supra Considerando 11). 24.

Por otra parte, según se desprende del oficio de la Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales de 12 de septiembre de 2025, la señora Ávila Robledo era beneficiaria, desde el 27 de noviembre de 2020, de medidas de protección otorgadas por el Mecanismo Nacional de Protección. Dichas medidas fueron objeto de reevaluación por el Comité Técnico del Mecanismo los días 27 de octubre de 2021, 1° de abril de 2024 y 10 de octubre de 2024.

En esta última fecha, las medidas vigentes en su favor comprendían la asignación de una escolta militar con su respectivo relevo, la designación de un enlace y otras ocho medidas adicionales que no se detallan en el referido documento (supra Considerando 13) 17. 25. En relación con la actuación del Mecanismo Nacional de Protección, la Corte nota que, según lo señalado por los representantes, durante su detención la señora Ávila Robledo habría informado a los agentes policiales que era beneficiaria de dicho mecanismo y solicitado que se contactara a su oficial de enlace y a la subcomisionada correspondiente para corroborar tal condición (supra Considerando 4).

No obstante, el Estado no precisó si dicha comunicación efectivamente se realizó ni si el Mecanismo intervino de manera oportuna tras los hechos. Tampoco obra constancia de que la señora Ávila Robledo se encontrara, el día de los hechos, acompañada por un escolta militar, conforme lo había dispuesto el Comité Técnico del Mecanismo de Protección el 27 de octubre de 2021, al momento de reevaluar sus medidas de protección (supra párr. 13). 26.

Sobre este punto es especialmente relevante que el oficio de 4 de julio de 2025 Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales se reconoce que “los escoltas no se encontraban en el campamento de recuperación establecido por los líderes de Nueva Armenia, sino en sus cercanías, lo cual impedía la efectividad de la medida y no se cumplía con la finalidad de protección establecida” (supra párr. 12). 27.

En suma, el Tribunal advierte que los hechos ocurrieron sin que el Estado demostrara haber prestado la atención debida a la condición de beneficiaria del Mecanismo Nacional de Protección de la señora Ávila Robledo, quien solicitó de inmediato comunicarse con su oficial de enlace y —según lo admitido por el propio Estado— no contaba en ese momento con la presencia de su escolta asignada.

Los controles de identidad efectuados por los agentes policiales no habrían dimensionado plenamente su condición de beneficiaria del mecanismo ni las obligaciones reforzadas de prevención y resguardo que ello conllevaba. Tales circunstancias ponen de relieve deficiencias en la actuación estatal y en el funcionamiento del esquema de protección vigente, generando un riesgo que debía ser atendido con la debida diligencia. Ello exige un examen particularmente riguroso de las medidas adoptadas por el Estado, máxime tratándose de una defensora de derechos humanos previamente identificada como persona en situación de riesgo 18. 17 Cfr. Dirección Nacional de Derechos Humanos, Litigios y Arbitrajes Internacionales, Oficio SEDHDGSP-181 2025 de 12 de septiembre de 2025 (expediente folios 31 a 40).

Cfr. Asunto Lysias Fleury respecto Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, Considerando 5; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, párr. 742, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. 18 -10- 28. El Tribunal nota que la señora Ana Mabel Ávila Robledo cuenta actualmente con un esquema de seguridad implementado por el Mecanismo Nacional de Protección, bajo la coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, con apoyo de la Policía Nacional y de personal militar asignado.

Sin embargo, los hechos analizados sugieren que dicho esquema no habría funcionado con la coordinación y eficacia necesarias para garantizar su adecuada protección. Ello resulta particularmente relevante en el contexto de especial vulnerabilidad que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en Honduras, y en particular las mujeres garífunas que promueven la defensa de la tierra y del territorio ancestral (infra Considerandos 30 y 31). 29.

Por otra parte, la Corte observa que, si bien el Estado señaló que la Inspectoría General de la Policía Nacional habría designado un equipo especial para investigar los hechos denunciados y que se habrían sostenido reuniones con representantes de la organización OFRANEH y del Mecanismo Nacional de Protección (supra Considerando 13), no presentó información concreta ni actualizada sobre las diligencias de investigación emprendidas. 30.

Asimismo, el Tribunal constata que los hechos alegados se habrían producido en un contexto de riesgo para las personas defensoras de derechos humanos en Honduras, en particular para quienes integran comunidades garífunas y desarrollan actividades de defensa de la tierra, el medio ambiente y el territorio ancestral. De acuerdo con tales informes, estas personas enfrentan de manera constante situaciones de hostigamiento, amenazas y actos de violencia provenientes tanto de agentes estatales como de particulares, en un entorno caracterizado por la impunidad y la falta de protección efectiva.

Este escenario se agrava por deficiencias persistentes en el funcionamiento del Mecanismo Nacional de Protección, tales como la insuficiente articulación interinstitucional, la limitada capacidad de respuesta y la ausencia de un enfoque diferenciado e interseccional que tome en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres defensoras afrodescendientes 19. 31.

En concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que ha tenido la oportunidad de conocer, tanto en su función contenciosa como en el marco de medidas provisionales, diversos asuntos relativos a la situación de los pueblos garífunas en Honduras, en los que se ha alegado la existencia de actos de hostigamiento, amenazas y violencia contra sus integrantes, así como la falta de investigación y protección efectiva por parte del Estado.

En dichos precedentes, el Tribunal ha resaltado la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran estas comunidades, así como la obligación estatal 19 Cfr. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos - Observatorio Nacional de Derechos Humanos, Compendio de Aportes del CONADEH ante los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, marzo de 2024;

Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos Naciones Unidas, Visita a Honduras A/HRC/40/60/Add.2, 11 de enero de 2019; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe Anual sobre la Situación de Derechos Humanos en Honduras, A/HRC/55/22, 1 de marzo de 2024;

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Informe Situación de Derechos Humanos en Honduras, OEA/Ser.L/V/II, Doc.9/24, 24 de marzo de 2024; Informe Anual 2024, Capítulo IV.A.Honduras; Observaciones Preliminares de la visita in loco a Honduras, abril de 2023; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR), Honduras, Observación adoptada en 2023, publicada en la 112° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2024), y Observación adoptada en 2021, publicada en la 110° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2022). -11- de adoptar medidas integrales para garantizar su vida, integridad y libre ejercicio de sus derechos colectivos sobre la tierra y el territorio ancestral 20. 32.

A juicio de este Tribunal, el conjunto de antecedentes expuestos permite advertir una situación que, si bien no se encuentra plenamente esclarecida en todos sus extremos, revela elementos suficientes para considerar la existencia de un riesgo particular que reviste características de extrema gravedad y urgencia, y que podría derivar en un daño irreparable para la vida o integridad personal de la señora Ávila Robledo.

En efecto, conforme se ha indicado, fue conducida a la posta policial junto con otras tres personas sin que se hayan precisado las circunstancias que rodearon dicha retención ni la naturaleza de la medida adoptada —esto es, si correspondió a una actuación preventiva, un control de identidad o una detención arbitraria—. En todo caso, no se advierte que los agentes policiales hubieran tenido presente su condición de beneficiaria del Mecanismo Nacional de Protección, y el propio Estado reconoció que, al momento de los hechos, el esquema de seguridad vigente no estaba siendo ejecutado efectivamente, ya que la beneficiaria no contaba con la presencia de sus escoltas asignados (supra párr. 27).

Estas circunstancias, sumadas al contexto de hostigamiento y riesgo que enfrentan las personas defensoras garífunas y al hecho de que aún no se conocen los resultados de las investigaciones iniciadas sobre lo ocurrido, podrían propiciar la reiteración de hechos similares y exigen la adopción de medidas orientadas a proteger su vida e integridad personal. 33.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte toma nota de que el 11 de julio de 2025 se celebró una reunión en Nueva Armenia, con la participación de representantes de la Comunidad Garífuna, de la señora Ana Mabel Ávila Robledo, de la organización OFRANEH y de diversas autoridades estatales, en la cual se alcanzaron acuerdos orientados a fortalecer las medidas de protección en favor de la beneficiaria.

Según la información proporcionada, en dicha ocasión se definieron acciones concretas en materia de seguridad y coordinación interinstitucional, así como mecanismos de evaluación y seguimiento a cargo del Mecanismo Nacional de Protección. Los representantes no formularon observaciones al contenido de esos acuerdos ni a las medidas allí establecidas.

No obstante, el propio Estado reconoció que tales acciones aún no habían sido plenamente implementadas (supra párr. 32). 34. En este sentido, la Corte considera relevantes las medidas acordadas en la reunión mencionada, pero estima necesario requerir al Estado que asegure su ejecución efectiva y coordinada entre la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), el Mecanismo Nacional de Protección y la Policía Nacional, garantizando que su aplicación sea concertada con la beneficiaria y sus representantes.

Dichas acciones deberán incorporar un enfoque diferenciado de género y etnicidad, y prever mecanismos permanentes de seguimiento y monitoreo que permitan evaluar su eficacia y realizar los ajustes necesarios. Asimismo, conforme al compromiso asumido por el Estado en la mencionada reunión del 11 de julio de 2025, deberá continuar e impulsar las Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras, supra;

Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, supra; Caso Comunidad Garífuna San Juan y sus miembros vs. Honduras, supra; y Asunto Integrantes de las Comunidades Garífunas Triunfo de la Cruz; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021, y Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020. 20 -12- investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos denunciados y prevenir su repetición, informando periódicamente a esta Corte sobre los avances obtenidos en el cumplimiento de la presente decisión. D.2.

Respecto de Silvinio Córdoba García 35. En cuanto al señor Silvinio Córdoba García, los representantes denunciaron que habría sido objeto de represalias y actos de hostigamiento luego de su declaración ante la Corte, consistentes en la pérdida de su empleo y amenazas vinculadas a su labor comunitaria en defensa del territorio garífuna. Según la información aportada, dichas acciones se habrían producido en un contexto de tensiones entre la Comunidad Garífuna y la Fundación Cayos Cochinos, entidad encargada de la administración del área protegida. 36.

El Estado, por su parte, manifestó que no existen elementos que acrediten tales represalias, y sostuvo que la desvinculación laboral del señor Córdoba se debió a la naturaleza temporal de los contratos suscritos por la empresa que opera en la zona, ajena —según alegó— a cualquier relación con las declaraciones rendidas ante esta Corte. 37.

La Corte considera que los representantes no explicaron de qué manera las acciones alegadas en contra del señor Silvinio Córdoba García configuran, de forma concreta y verificable, los tres requisitos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención. En particular, no se precisó cómo los hechos invocados alcanzarían el umbral de extrema gravedad, mediante la descripción de eventos actuales que revelen un peligro cierto; tampoco se demostró la urgencia mediante indicios de inminencia o de una escalada reciente que requiera una respuesta inmediata del Tribunal.

Asimismo, no se acreditó la necesidad de evitar daños irreparables, pues no se aportaron elementos que permitan concluir la probabilidad real y próxima de afectación a bienes jurídicos protegidos. El contexto general de riesgo expuesto por los representantes, si bien resulta pertinente para la apreciación global del caso y para una valoración prima facie de los requisitos, no exime la carga de acreditar, de modo específico y suficiente, la situación concreta del señor Córdoba que habilite la procedencia de las medidas provisionales. 38.

Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que, a partir de la información aportada por las partes y por la Comisión, no se verifica la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 63.2 de la Convención y en el artículo 27 del Reglamento. En consecuencia, se desestima, en esta oportunidad, la solicitud de medidas provisionales presentada por la OFRANEH respecto del señor Silvinio Córdoba García. 39.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que, conforme al artículo 53 de su Reglamento, los Estados deben abstenerse de realizar cualquier acto que implique presión, intimidación o represalia contra personas que comparezcan ante el Tribunal. En particular, reitera lo señalado en la Resolución de Presidencia de 7 de julio de 2025, dictada en el Asunto Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros vs. Honduras, en la que destacó que la protección de quienes declaran ante esta Corte constituye una condición indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema interamericano. En esa oportunidad, se consideró especialmente importante que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar que el señor Silvinio Córdoba García no sea objeto de represalias o actos de hostigamiento derivados de su -13- participación en este proceso 21.

Además, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 22. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Requerir al Estado que, respecto de la señora Ana Mabel Ávila Robledo, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida, integridad y seguridad personal, en los términos de los Considerandos 20 a 34 de la presente Resolución. 2. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor de Silvinio Córdoba García, en los términos de los Considerandos 35 a 39 de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 7 de noviembre de 2025 sobre las medidas provisionales adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad a la presentación del primer informe, el Estado deberá presentar un informe periódico cada tres meses respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 4.

Requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro del plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación del informe que brinde el Estado. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios.

Cfr. Asunto Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2025, Considerandos 6–8 y punto resolutivo 1. 21 22 Cfr. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas respecto a Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, párr. 24 y Asunto Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros respecto de Honduras.

Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando 17. -14- Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2025.

Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario