RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025 SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CASO BARRIOS ALTOS Y CASO LA CANTUTA VS. PERÚ VISTO: 1. Las Sentencias de Fondo, Interpretación de la Sentencia de Fondo, y de Reparaciones y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, en el caso Barrios Altos; así como la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y la Interpretación de la Sentencia emitidas por el Tribunal el 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, en el caso La Cantuta1. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta entre 2002 y 2018; las tres Resoluciones de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas entre 2022 y 20242, y la Resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia de 1 de julio de 2024 3, en la cual la Corte ordenó medidas provisionales para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de estos dos casos, en relación con el Proyecto de Ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, las cuales se encuentran actualmente vigentes. 3.
El escrito de 4 de julio de 2024, mediante el cual las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)4 remitieron “una actualización sobre el abierto desacato en el que Perú ha incurrido con la adopción […] de la iniciativa de ley (6951/2023-CR)”. 4. El escrito de 8 de julio de 2024, mediante el cual la Embajada del Perú en Costa Rica remitió una carta del 5 de julio de 2024 suscrita conjuntamente por la Presidenta de la República del Perú5 y el entonces Presidente del Congreso 6, mediante la cual, “reitera[ron] su firme adhesión al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, […], y ratifica[ron] su invariable compromiso con la Convención Americana sobre Derechos Humanos El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. 2 Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_06.pdf. 4 La Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Defensa Legal (IDL), la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH). 5 Dina Ercilia Boluarte Zegarra. 6 Alejandro Soto Reyes. * [(en adelante ‘la Convención Americana’ o ‘la Convención’)], y sus demás instrumentos internacionales”.
No obstante, “rechaza[ron] de manera categórica los términos contenidos en la Resolución de 1° de julio de 2024”, señalando que “lo concedido como medida provisional supone el desconocimiento de la soberanía estatal y el principio de separación de poderes”. 5. La nota de respuesta de la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidencia” o “la Presidenta”) del 5 de agosto de 20247, en la cual destacó que el artículo 68 de la Convención Americana “impone al Perú, en su calidad de Estado Parte, la obligación de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana […] incluidas aquellas relativas a medidas provisionales” y que, en este sentido, “[c]onforme al derecho internacional, dicho cumplimiento debe llevarse a cabo de buena fe y es vinculante para el Estado en su totalidad, abarcando a todos sus poderes, órganos, instituciones y autoridades públicas”. 6.
Los escritos presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) 8 en agosto y septiembre de 2024; así como los escritos de observaciones remitidos por las representantes entre julio y septiembre de 2024, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 17 de octubre de 2024, en relación con la implementación de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 1 de julio de 2024 (supra Visto 2). 7.
El escrito de las representantes de 13 de junio de 2025 mediante el cual solicitaron, entre otros, la “ampli[ación de] las medidas provisionales vigentes en favor de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, a fin de prevenir los efectos irreparables que generaría la entrada en vigor” del “proyecto de ley No. 7549/2023-CR ‘Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000’”9, así como los escritos de 27 de junio de 2025, presentados por el Estado y la Comisión, mediante los cuales formularon sus observaciones a la referida solicitud. 8.
Los escritos de las representantes de 9 y 10 de julio de 2025, mediante los cuales presentaron información adicional sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, relacionada con la aprobación por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la República de Perú del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR10, así como los escritos de 22 y 24 de julio de 2025 presentados, respectivamente, por la Comisión Interamericana y el Estado, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los referidos escritos de las representantes. 9.
La Resolución de adopción de medidas urgentes dictada por la Presidenta del Tribunal el 24 de julio de 2025, mediante la cual ordenó al Perú una “medida de no innovar” en relación con la solicitud de ampliación de las medidas provisionales (infra Considerando 11) y convocó Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 7 de agosto de 2024 se transmitió a la representación del Estado en este proceso internacional, a las representantes y a la Comisión, copia de la carta de 5 de julio de 2024 y de la nota de respuesta de la Presidenta de la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2024. 8 Los señores Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño, son los agentes designados para ejercer la representación del Estado en los casos Barrios Altos y La Cantuta. 9 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 17 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorgó al Estado y a la Comisión un plazo para presentar sus observaciones a la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales de las representantes. 10 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 16 de julio de 2025, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorgó al Estado y a la Comisión Interamericana un plazo para que presentaran sus observaciones a los referidos escritos de las representantes de julio de 2025. 7 -2- a una audiencia pública11, a celebrarse de manera presencial el 21 de agosto de 2025, durante el 179° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal (infra Visto 14). 10.
El escrito de 1 de agosto de 2025, mediante el cual las representantes solicitaron apoyo del Fondo de Asistencia para la comparecencia de tres víctimas en la referida audiencia, así como la nota de la Secretaría de 14 de agosto de 2025, en la cual se comunicó la decisión de la Presidenta al respecto. 11. Los escritos del Estado de 6, 7, 19 y 20 de agosto de 2025, relativos a la modalidad de la audiencia convocada y su participación en esta; las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión IDH el 11 de agosto de 2025, y las notas de la Secretaría de la Corte de 18 y 19 de agosto mediante las cuales se comunicó la decisión del Pleno de no hacer lugar a la solicitud del Estado de participar virtualmente en dicha audiencia, así como la decisión de la Presidencia en cuanto a que no correspondía su reprogramación. 12.
El escrito de las representantes de 14 de agosto de 2025, mediante el cual presentaron información adicional sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, en el cual informaron que el 13 de agosto de 2025 fue promulgado por la Presidenta de la República el Proyecto de Ley No. 7549/2023-CR (actualmente Ley No. 32419, “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentren sin sentencia firme por hechos vinculados a la lucha contra el terrorismo en el período 1980–2000”). 13.
El escrito presentado el 20 de agosto de 2025 por un Congresista de la República del Perú12, mediante el cual informó sobre la presentación de una iniciativa legislativa que “propone derogar la Ley N° 32419”. 14. La audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025, durante el 179° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, en la sede de la Corte 13. 15.
El escrito de las representantes de 22 de agosto de 2025 y sus anexos, mediante los cuales remitieron “información complementaria [a] los alegatos formulados durante la audiencia […] celebrada el 21 de agosto de 2025”, “para completar la información proporcionada en respuesta a la[s] pregunta[s realizadas] durante dicha audiencia”, así como el escrito del Estado de 29 de agosto de 2025, mediante el cual presentó sus observaciones al referido escrito de las representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte emitió Sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta, los cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. En la Sentencia de Fondo Ello con el objeto de recibir información y observaciones sobre: (i) la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por las representante de las víctimas de ambos casos el 13 de junio de 2025, relativa al trámite del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”, y (ii) la aplicación o no de la Ley N° 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” (anteriormente, Proyecto de Ley N° 6951/2023-CR), la cual dio origen al dictado de estas medidas provisionales en 2024. 12 Roberto Helbert Sánchez Palomino. 13 En dicha audiencia comparecieron: a) por las víctimas: Gisela Ortiz Perea y Gladys Sonia Rubina Arquiñigo, víctimas;
Gisela De León, Patricia Cruz Marín y Ezequiel Scafati, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional; Gloria Cano, de la Asociación Pro Derechos Humanos; David Velazco, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz; Tania Pariona, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, y Carlos Rivera, del Instituto de Defensa Legal; b) por el Estado: Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño, agentes;
Ángel Guillermo Delgado Silva, Jefe de la Oficina legal y constitucional del Congreso, y Manuel Eduardo Peña Tavera, Procurador Público del Poder Legislativo, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: José Luis Caballero Ochoa, Presidente de la Comisión Interamericana, y Carlos Elguera, abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana. 11 -3- del caso Barrios Altos, la Corte determinó que el Estado era responsable14 de las violaciones al derecho a la vida de 15 personas y al derecho a la integridad personal de cuatro personas que fueron heridas gravemente, una de ellas resultando incapacitada de manera permanente, en un inmueble del vecindario conocido como “Barrios Altos”, en noviembre de 1991 en Lima.
En la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del caso La Cantuta, el Tribunal declaró que el Perú era responsable15 por la desaparición forzada de siete estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, y la ejecución de dos estudiantes de dicha universidad, quienes fueron detenidos arbitrariamente en julio de 1992. Asimismo, en ambos casos, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los familiares de las referidas víctimas. 2.
En este contexto, entre otras reparaciones, la Corte ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos 16. Así, en la Sentencia del caso Barrios Altos – al verificarse la comisión de crímenes, entre ellos, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de personas – en la obligación de investigar estas graves violaciones a derechos humanos, se dispuso que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos17.
(Énfasis añadido) 3. Además, en la Sentencia de Fondo del caso Barrios Altos, el Tribunal declaró “que las leyes de amnistía N° 26479 y N° 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos” 18. En la Sentencia de Interpretación, la Corte señaló que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado”, y que, “dada la naturaleza de la violación constituida por las [referidas] leyes de amnistía […], lo resuelto en la sentencia de fondo […] tiene efectos generales” 19, es decir, trasciende los casos específicamente resueltos por la Corte, por tratarse de una garantía de no repetición. En consecuencia, en la Sentencia de Reparaciones y Costas, se ordenó al Estado que debía “dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo El Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional.
El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad. 16 En la Sentencia de fondo del caso Barrios Altos, la Corte dispuso en el punto dispositivo quinto que “el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [dicha] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.
En la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte estableció en el punto dispositivo noveno y en los párrafos 224 a 228 que “[e]l Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en los términos del párrafo 224 de la Sentencia. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes”. 17 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 18 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota 17, punto resolutivo 4. 19 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18. 14 15 -4- ‘sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492’”20. 4.
La Corte recuerda que su jurisprudencia relativa a la incompatibilidad con las obligaciones convencionales de las leyes de amnistía que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (supra Considerando 2) ha sido reiterada de forma constante21, incluyendo el caso La Cantuta22 y otros casos peruanos23.
Además, en la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte determinó que “los hechos de la Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía”24. 5. La Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en estos casos a través de resoluciones emitidas entre los años 2002 a 2024, la realización de audiencias de supervisión e incluso ordenó una supervisión reforzada de la obligación de investigar en 2023 (supra Visto 2).
El Tribunal ha constatado que se han emitido sentencias penales condenatorias a nivel interno, respecto de varias personas, por diferentes delitos que, en el contexto específico, fueron considerados como de lesa humanidad, así como que existen procesos penales en trámite25. 6. En la Resolución de 1 de julio de 2024, la Corte ordenó al Perú la adopción de medidas provisionales para que “a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú, a los que se hace referencia en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta u otras Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, punto resolutivo 5. 21 Ver, inter alia, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota 17, párr. 41; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 130; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 172; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 141; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 112; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 147; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 195;
Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 185.d); Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 283; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 277, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 147. 22 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 152. 23 Ver inter alia, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 152;
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 233; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 190; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 182; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 244; Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014.
Serie C No. 286, párr. 155; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 309; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 460, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 268. 24 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 225. 25 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012. 20 -5- iniciativas de ley similares, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos”26.
Ello, debido a que consideró que “se configur[ó] una situación grave, urgente e irreparable, que amerita[ba] […] ordenar la adopción de medidas provisionales, ya que de convertirse en ley el proyecto No. 6901/2023-CR se configuraría un incumplimiento grave por parte del Perú respecto de lo ordenado en las Sentencias de ambos casos, al hacer ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas”27. 7.
De conformidad con lo indicado por las partes y la Comisión, tres días después de haberse emitido la referida Resolución de 1 de julio de 2024, el proyecto de ley No. 6951/2023-CR fue aprobado en segunda votación por la Comisión Permanente del Congreso28. El Poder Ejecutivo no realizó observaciones ni promulgó la ley dentro del plazo de 15 días hábiles constitucionalmente establecido, por lo cual, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso, este último procedió por la “vía de insistencia” con su promulgación el 8 de agosto de 2024, como la Ley No. 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”29.
Esta ley fue publicada el 9 de agosto de 2024 en el “diario oficial El Peruano”, entrando en vigor al día siguiente30. Las partes han informado que se han realizado varias solicitudes de aplicación de esta ley 31, lo cual incluiría a personas procesadas por hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta. Además, están actualmente pendientes de decisión ante el Tribunal Constitucional del Perú dos acciones de inconstitucionalidad contra esta ley32 (acumuladas en un solo proceso). 8.
Por otra parte, el 13 de junio de 2025, las representantes presentaron una solicitud de ampliación de las medidas provisionales vigentes en estos dos casos, relacionada con el avance del trámite legislativo del “Proyecto de Ley No. 7549/2023-CR, ‘Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentren sin sentencia firme por hechos vinculados a la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000’”, el cual el 11 de junio de 2025 había sido aprobado en primer debate por el Pleno del Congreso de la República.
Al respecto, alegaron que dicho proyecto “constituye abiertamente una ley de amnistía” y “representa un agravamiento sustancial de la situación previamente denunciada, en contravención de lo ordenado por [la] Corte en su Resolución de 1 de julio de 2024”. Alegaron que “esta norma podría beneficiar a personas ya condenadas en los casos Barrios Altos y La Cantuta, o que vienen siendo procesadas, o cuentan con sentencia en primera instancia”, “priva[ndo] a las víctimas del acceso a la verdad y a la justicia de manera definitiva e irreparable”.
Además, resaltaron que “tornaría imposible” que las víctimas puedan acceder al “pago de las reparaciones civiles” ordenadas en los procesos internos. Las representantes consideraron que concurren los Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerando 70 y punto resolutivo 1. 27 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 26, Considerando 68. 28 El 4 de julio de 2024, la Comisión Permanente del Congreso aprobó en segunda votación el proyecto de ley No. 6951/2023-CR con 15 votos a favor, 12 votos en contra y cero abstenciones.
Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 4 de julio de 2024 e informe estatal de 9 de agosto de 2024. 29 Cfr. Escritos de las representantes de las víctimas de 4 y 24 de julio y 9 de agosto de 2024 e informe estatal de 9 de agosto de 2024. 30 Cfr. Informe estatal de 9 de agosto de 2024. 31 En la audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025, el Estado indicó que se habían recibido 48 solicitudes de aplicación de esta ley hasta dicha fecha y que, con excepción de una, todas habían sido desestimadas.
Por su parte, las representantes alegaron que 63 personas han solicitado acogerse a la ley, en al menos veintiocho (28) procesos judiciales, entre ellos cinco (5) personas procesadas por el Caso La Cantuta y una (1) por el Caso Barrios Altos. Al respecto, indicaron que todas las solicitudes continúan en trámite, y que aquellas en las que los juzgados se han pronunciado, en su mayoría inaplicando dicha ley, son decisiones de primera instancia que están pendientes de ser analizadas en segunda instancia. 32 Presentadas por el Colegio de Abogados de Lima y por la Fiscal de la Nación. 26 -6- requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, por lo que solicitaron a la Corte que, entre otras cuestiones, “[a]mplíe las medidas provisionales vigentes, a fin de prevenir los efectos irreparables que generaría la entrada en vigor” del referido proyecto de ley.
Posteriormente, el 10 de julio de 2025, señalaron que la Comisión Permanente del Congreso de la República del Perú había aprobado, en segunda votación, dicho proyecto, restando “que el Poder Ejecutivo promulg[ara] la ley o present[ara] observaciones”. 9. Por su parte, el Estado alegó, en sus observaciones de 27 de junio de 2025, que no corresponde la ampliación de las medidas provisionales.
Sostuvo que las representantes “no han acreditado […] que, antes de recurrir para solicitar[las] hayan agotado los recursos internos”, y que el Tribunal “carece de competencia para dictar medidas provisionales luego de haber dictado sentencia sobre el fondo en los [casos] Barrios Altos y La Cantuta”. Además, estimó que la solicitud de ampliación de las medidas no cumple con los requisitos convencionales para otorgarla33. 10.
Finalmente, la Comisión observó, en su escrito de 27 de junio de 2025, que la solicitud de las representantes “guarda similitud fáctica con lo decidido por esta Corte en otros asuntos sobre iniciativas legislativas que impactan en el derecho de acceso a la justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con casos bajo supervisión ante la Corte”; así como que existe “una estrecha relación con la situación analizada por [el Tribunal] mediante resolución de 1 de julio de 2024”.
Además, consideró que concurren los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas provisionales, y solicitó a la Corte que, “actuando de manera preventiva, requiera al Estado, a través de sus tres Poderes, que, a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de ambos casos, y en cumplimiento de las sentencias, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia [a] la iniciativa de ley mencionada, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos”. 11.
El 24 de julio de 2025, tomando en cuenta que el Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR ya había sido aprobado en segunda votación por la Comisión Permanente del Congreso de la República, así como que dicha iniciativa de ley podía promulgarse y entrar en vigor antes de que el Tribunal tuviese la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de ampliación de medidas provisionales y su impacto sobre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, la Presidenta de la Corte emitió una Resolución de adopción de medidas urgentes en relación con dicha solicitud.
De acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana y 27 del Reglamento del Tribunal, y considerando “la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada […] y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que esta Corte ha emitido Sentencias, entre ellos los casos Barrios Altos y La Cantuta”, la Presidenta consideró necesario ordenar, “como medida de no innovar”, lo siguiente: 1.
Requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, suspenda inmediatamente el trámite del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000” y, en caso de que éste no se suspenda, las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte Interamericana Al respecto, señaló que “carece de daño irreparable para las víctimas, puesto que ellas, de presentarse el escenario, podrán optar por recurrir al mecanismo de control de constitucionalidad de las normas que estimen más pertinente en cada caso”.
Adicionalmente, alegó que “tampoco reviste una situación de urgencia y gravedad, en tanto que el procedimiento legislativo se encuentra abierto y en desarrollo, sin que hayan concluido todas sus etapas para conseguir su materialización en una norma vigente, y la justicia penal ordinaria ya ha sentenciado a veinticinco (25) personas por los graves delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta”.
Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 27 de junio de 2025. 33 -7- de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios y se pronuncie sobre el fondo de la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales y su impacto en los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por la Corte. (Énfasis añadido) 12. Además, en dicha Resolución, la Presidenta decidió, “[e]n aras de obtener mayor información previo a que el Tribunal tome una decisión definitiva sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales”, convocar a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública presencial, la cual se llevó a cabo el 21 de agosto de 2025. 13.
Según lo informado por las partes y la Comisión, tanto por escrito como en la referida audiencia, el 13 de agosto de 2025, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N° 32.419, “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”34 (en adelante, “Ley de Amnistía” o “Ley N° 32.419”).
La referida Ley contiene las siguientes disposiciones: LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y DE LOS COMITÉS DE AUTODEFENSA QUE PARTICIPARON EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO ENTRE LOS AÑOS 1980 Y 2000 Artículo 1. Amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa 1.1.
Se concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa que se encuentren denunciados, investigados o procesados por hechos delictivos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000. 1.2.
Los efectos de la presente ley no son aplicables a los denunciados o imputados por terrorismo o por delitos de corrupción de funcionarios, quienes deben ser objeto de los procesos penales correspondientes, de conformidad con las normas pertinentes. Artículo 2. Amnistía de carácter humanitario para adultos mayores Se concede amnistía de carácter humanitario a los adultos mayores de setenta años miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa, que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada o se encuentren en trámite de ejecución de sentencia, con pena privativa de libertad efectiva o suspendida, por delitos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000, siempre que no hayan sido condenados por delitos de terrorismo ni por delitos de corrupción de funcionarios. 14.
En cuanto a la aplicación de dicha Ley de Amnistía, en la referida audiencia las representantes sostuvieron que podría beneficiar a “cerca de 300 personas investigadas o condenadas por graves violaciones de derechos humanos”. Además, precisaron que, “por lo menos” en “2 o 3 casos”, “se han presentado solicitudes de excepciones de amnistía, que es el procedimiento […] a través del cual se puede solicitar ser beneficiado por una norma de esa naturaleza”35.
No obstante, indicaron que “no hay todavía ninguna decisión, ni siquiera de primera instancia”. Además, señalaron que se han presentado proyectos de ley por parte de congresistas para derogar esta Ley de Amnistía. Por su parte, el Estado indicó no tener “conocimiento de solicitudes de aplicación” de dicha ley, ni sobre si se habían presentado acciones de inconstitucionalidad en su contra ante el Tribunal Constitucional, puesto que había sido promulgada recientemente.
Además, afirmó que “los condenados [por los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta] no se encontrarán comprendidos dentro de los alcances de Cfr. Publicación realizada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de agosto de 2025. Disponible en: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MzE1NDg1/pdf (visitado por última vez el 3 de septiembre de 2025). 35 Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, precisaron tener conocimiento de que se habían presentado al menos dos solicitudes de aplicación de la Ley de Amnistía por parte de personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos. Cfr. Escrito de las representantes e las víctimas de 22 de agosto de 2025. 34 -8- la ley”36 y reiteró que “las autoridades peruanas tienen el deber, la obligación y la atribución […] constitucional de verificar el cumplimiento de los estándares nacionales, del control de constitucionalidad, e internacionales, de la convencionalidad de las leyes peruanas y de los actos emitidos por las autoridades peruanas”.
En este sentido, sostuvo que los “jueces saben utilizar los mecanismos de los cuales los dota [el] ordenamiento jurídico para aplicar o inaplicar las normas conforme a las disposiciones y mecanismos propios del derecho interno”. 15. En la audiencia pública, las representantes reiteraron la solicitud de ampliación de las medidas, a fin de que “la Corte que realic[e] un llamado explícito a los tribunales nacionales peruanos para que inapliquen tanto la Ley de Prescripción como la Ley de Amnistía, ejerciendo control de convencionalidad”.
De manera similar, la Comisión requirió que “se ordene que no se otorguen efectos jurídicos […] a las leyes actualmente vigentes, en tanto inadmisibles según las sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta”. Por su parte, el Estado se opuso a dichas solicitudes. Entre otros, Perú “cuesti[onó] […] el procedimiento […] de supervisión de la ejecución de sentencias” y reiteró que la Corte tampoco tiene competencia para dictar medidas provisionales en casos que ya cuentan con una sentencia de fondo37; que no se han agotado los recursos internos; que la solicitud de ampliación de medidas provisionales no tiene “relación […] con la sentencia de Barrios Altos y de La Cantuta”, en tanto el artículo 1 de la Ley de Amnistía “se refiere a casos en que no ha recaído sentencia”, y que no se configuran los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas.
En ese sentido, solicitó que la Corte “no adopte la ampliación de las medidas provisionales, que cumpla con dejar que actúe la jurisdicción interna, […] y que se reserve para el debate de fondo, […] una vez que la vía interna se haya agotado”, añadiendo que “lo que correspondería es requerirse al Estado del Perú que a través de su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente”. 16.
El Tribunal verifica que la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta y que el objeto de la misma se refiere a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo del caso Barrios Altos y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia del caso La Cantuta, relativas a la obligación de investigar, juzgar y, de ser caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en ambos casos.
Mediante Resoluciones emitidas entre 2002 y 2024, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de dichas medidas. En ese sentido, se cumple lo requerido en el artículo 27.338 del Reglamento del Tribunal en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 17. La Corte observa que, en la audiencia pública, al oponerse a la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por los representantes, el Estado realizó cuestionamientos a las competencias de este Tribunal (supra Considerando 15).
Al respecto, se recuerda que esta Corte ha establecido que, “como todo órgano con funciones Al respecto, en la audiencia de 21 de agosto de 2025 el Estado señaló que “la justicia peruana ha determinado que los sucesos de La Cantuta y Barrios Altos son […] hechos delictivos” por los que se “[s]e ha condenado a 25 personas por esos delitos, delitos comunes como homicidio, lesiones y secuestro”.
Además, agregó que los hechos de estos casos “no constituyen hechos propios de la lucha antisubversiva, por lo que […] los condenados no se encontrarán comprendidos dentro de los alcances de la ley”. 37 En la audiencia de 21 de agosto de 2025, el Estado “p[uso] en cuestión […], siguiendo la pauta de lo ya establecido por el Tribunal Constitucional” del Perú, el “procedimiento […] de supervisión de la ejecución de sentencias” de la Corte Interamericana, en tanto “no está establecido en la Convención” Americana sobre Derechos Humanos. Añadió que “se trata de “una creación de reglamento”, el cual está “por debajo de las leyes y en este caso de la […] Convención”.
Asimismo, en su escrito de observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales y en la audiencia pública, el Estado sostuvo que la Corte “no resulta competente para otorgar medidas provisionales luego de haber emitido una decisión de fondo, como ha ocurrido en los casos Barrios Altos y La Cantuta”. 38 Dicho artículo estipula que: “3.
En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 36 -9- jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia” y que “[l]a supervisión de cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción”.
Dicha facultad se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento 39. 18. Asimismo, se reitera que “el cumplimiento de las decisiones y sentencias debe ser considerado parte del acceso a la justicia” y que “[l]o contrario supone la negación misma de este derecho”.
En ese sentido, “el cumplimiento de [sus fallos] no puede quedar al mero arbitrio de las partes, pues sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención”. En este sentido, “[e]l Tribunal debe ejercer la facultad inherente y no discrecional a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, con el fin de cumplir con el mandato establecido en las mencionadas normas de la Convención Americana, específicamente con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención, a los efectos de informar a la Asamblea General cuando un [E]stado incumple sus decisiones”.
Sostener lo contrario “significaría afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no efectivas”. En consecuencia, el Tribunal “tiene el poder inherente a sus atribuciones de emitir, […] instrucciones para el cumplimiento e implementación de las medidas de reparación por ella ordenadas, con el propósito de cumplir efectivamente con la función de velar por el fiel cumplimiento de sus decisiones”40. 19.
Además, se destaca que la facultad para supervisar el cumplimiento de sus sentencias y el procedimiento adoptado para ello “también encuentra su fundamento en la práctica constante y uniforme de la Corte y en la resultante opinio juris communis de los Estados Partes en la Convención, respecto de los cuales la Corte ha emitido diversas resoluciones sobre cumplimiento de sentencia”41.
Lo anterior, se ha manifestado a través de resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, que reconocen la importancia de esta función42. También, se ha evidenciado en que los Estados han mostrado una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte, lo cual se ha visto clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos de los informes que este Tribunal les ha solicitado, así como con la observancia de lo resuelto por éste al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones 43. 20.
Adicionalmente, la conducta del Estado peruano, sostenida a lo largo del tiempo en los 56 casos en que esta Corte ha declarado su responsabilidad internacional y supervisado el cumplimiento de los Fallos, conlleva la aquiescencia de la facultad que tiene la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Al respecto, el Tribunal recuerda que, conforme Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párrs. 68, 129 y 133. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 39, párrs. 72, 128, 130, 132 y 133. 41 La opinio juris communis “significa la manifestación de la conciencia jurídica universal a través de la observancia, por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional, de una determinada práctica como obligatoria”.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 39, párr. 102. 42 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 39, párr. 111. Asimismo ver, inter alia las siguientes resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos: AG/RES. 1330 (XXV-O/95) de 9 de junio de 1995; AG/RES. 1716 (XXX-O/00) de 5 de junio de 2000;
AG/RES. 1827 (XXXI-O/01) de 5 de junio de 2001; AG/RES. 1850 (XXXII-O/02) de 4 de junio de 2002; AG/RES. 1918 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003; AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008; AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009; AG/RES. 2587 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010; AG/RES. 2652 (XLI-O/11) de 7 de junio de 2011; y AG/RES. 2759 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. 43 Dicha función supervisora ha sido aceptada, asimismo, por la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales, quienes “han remitido al Tribunal sus observaciones a los informes presentados por los Estados y se han ceñido a lo determinado por la Corte en sus decisiones sobre cumplimiento de sentencia”.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 39, párrs. 102 y 103. 39 -10- con su jurisprudencia, en virtud del principio del estoppel, un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, queda sujeto a esa posición inicial, más allá de que asuma otra conducta de forma posterior 44. En ese sentido, es improcedente el cuestionamiento que ahora interpone el Estado en estos dos casos en cuanto a que este Tribunal carece de competencia para supervisar el cumplimiento de sus propias Sentencias. 21.
En cuanto al cuestionamiento relativo a la falta de competencia del Tribunal para dictar medidas provisionales en casos en los cuales ya se ha emitido Sentencia, esta Corte reitera lo indicado en la Resolución de 1 de julio de 202445, en cuanto a que resulta improcedente tal objeción del Estado46, ya que los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27.3 de su Reglamento la facultan para ordenar medidas provisionales en los casos “en conocimiento” del Tribunal, lo cual incluye las distintas etapas del proceso internacional, entre ellas la de supervisión de cumplimiento de sentencia. Así lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia constante a través de la adopción medidas provisionales en casos en dicha etapa procesal 47, la cual es parte integrante del acceso a la justicia (supra Considerando 18). 22.
Con respecto a lo alegado por el Estado en cuanto a que no correspondería la ampliación de las medidas provisionales solicitada dado que no se habrían agotado los recursos internos (supra Considerando 15), la Corte recuerda que los requisitos para el otorgamiento de las medidas provisionales se encuentran establecidos en el artículo 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento del Tribunal, y no incluyen el agotamiento de los recursos Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, nota al pie 13. 45 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerando 7. 46 El Estado alegó que la Corte “carece de competencia para dictar medidas provisionales luego de haberse dictado sentencia sobre el fondo en los procesos Barrios Altos y La Cantuta”. Sostuvo que en estos casos “ya no estamos ante un procedimiento en trámite por cuanto la Corte IDH emitió sentencia definitiva”, y que “[l]as medidas provisionales únicamente se utilizan mientras el contencioso esté en trámite y tienen un fin instrumental para asegurar la eficacia de la sentencia de fondo”.
Según el Estado, “[l]a competencia contenciosa de la Corte IDH finaliza […] cuando se emite fallo definitivo e inapelable”. También, mencionó que las medidas provisionales “además de ser excepcionales también son transitorias”, y que las representantes pretenden “convertir lo transitorio en definitivo”, “suspend[iendo] o extingui[endo] de manera permanente el procedimiento legislativo del Proyecto 7549”.
Por tanto, Perú alegó que “ha llegado la hora de que la Corte IDH, como gestora de su propia jurisdicción, restablezca la seguridad jurídica que brinda la [Convención] y determine que no resulta competente para otorgar medidas provisionales luego de haber emitido una decisión de fondo”, “[y] que, por lo tanto, la petición realizada por los representantes debe ser objeto de una petición autónoma y específica ante la Comisión IDH”.
Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 27 de junio de 2025. 47 Ver, inter alia: Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020; Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2021; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar“) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022;
Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024. 44 -11- internos. Esto debido a que “el objeto de[l] procedimiento de [medidas provisionales de] naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al objeto de un caso contencioso propiamente dicho, tanto en los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones”48, puesto que las medidas provisionales no tienen como fin determinar la responsabilidad internacional de un Estado, sino que su finalidad es proteger derechos humanos en situaciones de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables, lo que justifica que no se exija el agotamiento previo de recursos internos para su otorgamiento. 23.
En cuanto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, la Corte nota que tanto las representantes de las víctimas como la Comisión coinciden en que la aplicación de la Ley de Amnistía vulneraría de manera irreversible el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, en tanto impediría la continuación de procesos judiciales en curso y llevaría a la liberación de personas ya condenadas que cumplieran con el requisito de tener más de 70 años, impidiendo asimismo que las víctimas puedan acceder al pago de las reparaciones civiles ordenadas en los procesos internos (supra Considerando 8).
Por su parte, el Estado ha asegurado que existen mecanismos internos a los que las víctimas podrían recurrir para que se realice un control de convencionalidad y constitucionalidad de esta normativa, y que lo que correspondería es requerir al Perú “que a través de su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente” 49. 24.
El Tribunal recuerda que, la medida de no innovar dispuesta por la Presidenta de la Corte en la Resolución de 24 de julio de 2025, tiene por objeto asegurar que dicha iniciativa legal no surta efectos jurídicos hasta tanto la Corte se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por las representantes.
En este sentido, aun cuando dicha ley fue promulgada con posterioridad a la emisión de la referida Resolución, dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que este Tribunal ha emitido Sentencias, en particular los casos Barrios Altos y La Cantuta, la Corte estima pertinente ratificar en todos sus términos la medida de no innovar dictada por la Presidenta del Tribunal (supra Considerando 11).
Dicha medida se ratifica especialmente en lo relativo a que “las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte Interamericana […] se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales”. Esta orden de no innovar, conforme al control de convencionalidad, compete al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial, y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de dicha Ley de Amnistía, los cuales deben de abstenerse de dar lugar a su aplicación hasta que esta Corte se pronuncie en una Resolución posterior. 25.
Finalmente, se recuerda que continúan vigentes las medidas provisionales ordenadas mediante la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024 (supra Considerando 6), en la cual se resolvió “[r]equerir al Estado del Perú que […] tome las acciones necesarias para que […] se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a la [Ley N° 32.107] que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú”.
Asimismo, se recuerda al Perú que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo segundo de dicha Resolución, “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento”. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 58, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, nota al pie 32. 49 Alegatos orales del Estado presentados en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 48 -12- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución de adopción de medidas urgentes adoptada por la Presidenta de la Corte el 24 de julio de 2025; particularmente, en lo relativo a que las autoridades competentes se abstengan de aplicar la Ley N° 32419 “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000”, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, lo que hará en una Resolución posterior. 2.
Disponer que la orden de no innovar, conforme al control de convencionalidad, compete al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial, y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de la Ley N° 32419 “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000”, quienes deben de abstenerse de dar lugar a su aplicación hasta que la Corte se pronuncie en una Resolución posterior, según lo señalado en los Considerandos 3 y 24 de esta Resolución. 3.
Recordar que continúan vigentes las medidas provisionales ordenadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024, en la cual se resolvió “[r]equerir al Estado del Perú que […] tome las acciones necesarias para que […] se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a la [Ley N° 32.107] que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú”, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 3 y 6 de esta Resolución. 4.
Recordar al Perú que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024, “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento”. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -13- Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -14-