RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE ABRIL DE 2025 CASO MOLINÉ O’CONNOR VS. ARGENTINA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”), presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima 1, mediante el cual también formularon una solicitud de medidas provisionales. 2.
La comunicación de 13 de febrero de 2025, por medio de la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, confirió plazo hasta el 5 de marzo del mismo año a la República Argentina (en adelante “Estado” o “Argentina”) para que presentara las observaciones que estimara pertinentes con relación a la solicitud de medidas provisionales efectuada por los representantes. 3.
El escrito de 5 de marzo de 2025, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 4. La comunicación de 7 de marzo de 2025, por medio de la cual la Secretaría de la Corte, con instrucciones de la Presidenta, confirió plazo hasta el 18 de marzo del mismo año para que la Comisión remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales y a lo indicado por el Estado. 5.
El escrito de 14 de marzo de 2025, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus respectivas observaciones a la solicitud de medidas provisionales y a lo argumentado por el Estado. 6. El escrito de 13 de abril de 2025, mediante el cual el Estado remitió su contestación al Informe de Admisibilidad y Fondo, y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, e interpuso una excepción preliminar.
A la presenta fecha, se encuentra corriendo el plazo para que los representantes y la Comisión remitan sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 de su Reglamento. * La representación de la presunta víctima es ejercida por Eduardo Moliné O’Connor, Enrique Moliné O’Connor, Cecilia Moliné O’Connor y Susana Rita Almeyra de Moliné O’Connor. 1 1.
La República Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”) y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de la presunta víctima acreditados en el caso Moliné O’Connor Vs. Argentina, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Corte en la etapa de fondo, con lo cual se cumple con lo requerido en el citado artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal, en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas 2. Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia 3.
Por su parte, el carácter tutelar implica que la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso ante el Sistema Interamericano, en situaciones que prima facie puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos 4. 5. El presente caso, según indicó la Comisión Interamericana, tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a distintos derechos que se habrían cometido en el marco del juicio político seguido contra el señor Eduardo José Antonio Moliné O’Connor, del que derivó su destitución como Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6.
Para llevar a cabo el análisis de la solicitud de medidas provisionales presentada, se resumirán a continuación los argumentos de los representantes, así como las observaciones formuladas por Argentina y la Comisión al respecto, para luego exponer las consideraciones de la Corte. A. Solicitud de medidas provisionales 7. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que, a pesar de que la presunta víctima falleció el 20 de agosto de 2014, su esposa, la señora Susana Rita Almeyra de 2 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 2. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 2. 3 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 19, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 2. 4 2 Moliné O’Connor, a sus 84 años no percibe una pensión en calidad de cónyuge supérstite, la que debió reconocérsele desde el momento de la muerte del señor Moliné O’Connor, a quien “jamás se le debió negar su derecho previsional”. 8.
Indicaron que la Comisión, en su Informe de Admisibilidad y Fondo, erróneamente interpretó que la pensión había sido otorgada en virtud de un fallo judicial; sin embargo, a la fecha “nada se ha percibido […] por ningún concepto”, situación que determina “la procedencia de la medida provisional” solicitada, en el sentido de “ordena[r] el inmediato pago del beneficio” en favor de la señora Almeyra de Moliné O’Connor. 9.
Agregaron que el planteamiento tiene relación con “una cuestión judicial en la que se ha violado el art[ículo] 26 de la Convención”. Solicitaron que se disponga la medida provisional y, en consecuencia, se “ordene de manera urgente al Estado […] que abone mensualmente la pensión vitalicia que le corresponde” a la señora Almeyra de Moliné O’Connor “durante la sustanciación del presente proceso”.
B. Observaciones del Estado 10. El Estado señaló que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, desarrollaron un “agravio autónomo” referido al reclamo que la presunta víctima formuló en su oportunidad ante las instancias nacionales respecto de la pensión que “le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, discusión que fue finalmente dirimida por los tribunales internos, los que no acogieron la pretensión formulada.
Refirió que los representantes, en su alegato, “discrepa[n]” de las conclusiones de la Comisión contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo, “e incluso solicita[n] [dich]a medida como una de las reparaciones” que eventualmente podría ordenar la Corte. 11. Indicó que la medida solicitada “es palmariamente improcedente”, pues los representantes, en sus argumentos, “se limit[aron] a mencionar genéricamente [la] edad” de la propuesta beneficiaria “y la falta de percepción de la pensión de su marido fallecido”, sin haber “desarrolla[do] ni acredita[do] cuáles serían los factores de riesgo (la extrema gravedad y urgencia) que habilitarían la procedencia de la medida provisional en cuestión para evitar daños irreparables” a dicha persona. 12.
Añadió que la adopción de una medida provisional en el sentido pretendido por los representantes “implicaría suspender la vigencia de una sentencia definitiva y firme” dictada por los tribunales internos, aunado que “ineludiblemente generaría una anticipación del análisis” que el Tribunal deberá efectuar “al momento de su pronunciamiento sobre el fondo”.
Requirió que la Corte desestime la solicitud de medidas provisionales presentada. C. Observaciones de la Comisión 13. La Comisión refirió que “el otorgamiento de la pensión solicitada por la representación como medida provisional podría encontrarse estrechamente vinculada con el fondo del caso”. Indicó que, dado que en el Informe de Admisibilidad y Fondo no se consideró la violación a los derechos a la propiedad privada y a la seguridad social, los representantes pretenden que la Corte “concluya la existencia de tal violación”, cuya determinación “serí[a] materia del fondo del caso”. 14.
Señaló que el estudio sobre “si la [presunta] víctima, y en consecuencia su viuda, tienen derecho a gozar de la pensión vitalicia que reclaman, requeriría realizar un análisis de una decisión interna, lo cual podría exceder el alcance de las medidas provisionales”. Expresó que, de lo argumentado por los representantes, no se logra advertir “cuál es la situación de riesgo en que se sitúa a la propuesta beneficiaria”, pues no aportan “circunstancias particulares para considerar la presencia de los requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de prevenir un daño 3 irreparable”.
Agregó que la Corte, “cuando por la vía de medidas provisionales se [le] ha pedido […] abordar temas relacionados con pensiones”, ha concluido en su improcedencia, en razón de que la solicitud presentada se vincula directamente con hechos y derechos sobre los cuales deberá pronunciarse en el fondo de la controversia. D. Consideraciones de la Corte 15.
La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que pueda otorgar medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 5. De conformidad con lo previsto en la Convención y en el Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie los requisitos exigidos recae en quien solicita la medida 6.
En cuanto a la gravedad, la Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Por último, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 7. 16.
Al respecto, la Corte no logra apreciar que se cumplan los requisitos de “extrema gravedad y urgencia”, relacionada con la posibilidad de que ocurran “daños irreparables”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención. En efecto, la sola referencia a la edad de la propuesta beneficiaria, y el argumento concerniente a que no percibe una pensión, no denotan per se una situación de gravedad en su grado más elevado que ponga en riesgo derechos humanos de dicha persona o que sea irreparable. 17.
Por otra parte, la Corte advierte que la solicitud formulada se sustenta en el hecho que los tribunales internos no habrían acogido la pretensión de la presunta víctima en torno al otorgamiento de la correspondiente pensión, al punto que los representantes afirman que la solicitud planteada está relacionada con “una cuestión judicial en la que se ha violado el art[ículo] 26 de la Convención”.
Incluso, en los argumentos que sirven de fundamento a su solicitud, los representantes expresamente discreparon de determinadas conclusiones asumidas por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo. 18. En tal sentido, la solicitud de medidas provisionales se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto, en tanto concierne a cuestiones fácticas y de derecho que necesariamente deberán dilucidarse y examinarse a la luz del conjunto de la prueba aportada al proceso, y siempre que hayan sido formulados los argumentos de ambas partes.
Sólo a partir de ello, la Corte podrá determinar los hechos, analizar los alegatos sobre violaciones a derechos y, en su caso, disponer las medidas de reparación que resulten pertinentes. 19. El Tribunal entiende que, para los efectos de analizar los fundamentos y eventuales alcances de la medida solicitada, la que concierne al pago de una pensión, se hace necesario adentrarse en el Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2025, Considerando 9. 5 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerando 30. 6 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024, Considerando 22. 7 4 estudio que atañe al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción, lo que solo puede efectuarse al momento en que sea dictada la sentencia que dirima el asunto y, por ende, no corresponde con el examen prima facie que se impone en el marco de una solicitud de medidas provisionales. 20.
En consecuencia, la Corte determina que la solicitud formulada resulta improcedente, debiendo denegarse. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales planteada a favor de la señora Susana Rita Almeyra de Moliné O’Connor. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a los representantes de la presunta víctima, a la República Argentina y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Corte IDH. Caso Moliné O´Connor Vs. Argentina.
Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025. Resolución adoptada por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6