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25000234100020260040501Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2026-07-01

Radicación interna: 794 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Grancolombiana De Fianzas S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000 23 41 000 2026 00405 01 Demandante: Grancolombiana de Fianzas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento de Voto Magistrado: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000 23 41 000 2026 00405 01 Demandante: Grancolombiana de Fianzas S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

De manera respetuosa salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el auto de 6 de agosto de 2026. Lo anterior con base en las siguientes razones: 1. En la referida providencia, la Sala resolvió confirmar el auto de 22 de mayo de 2026, proferido por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia inadmisoria de 17 de abril de 2026. 2.

La controversia se circunscribía a determinar si había lugar a rechazar la demanda porque la sociedad actora no aportó la constancia de no conciliación expedida por el Ministerio Público, pese a que con el escrito de subsanación allegó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 2 de marzo de 2026. 3. La decisión mayoritaria consideró que la parte actora tenía la obligación de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad mediante la constancia de no conciliación prevista en los artículos 94, 105 y 108 de la Ley 2220 de 2022 y que el acta allegada no podía suplir ese documento.

Radicado: 25000 23 41 000 2026 00405 01 Demandante: Grancolombiana de Fianzas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Al respecto, el artículo 94 de la Ley 2220 de 2022 dispone, en lo pertinente, lo siguiente: «Artículo 94. Cumplimiento del requisito de procedibilidad.

En los asuntos conciliables en los que la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo constituya requisito de procedibilidad, esta actuación se entenderá surtida en los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente en la constancia las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere. 3.

Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la sola presentación de la solicitud de conciliación. 4.

Cuando por virtud de la aprobación ante el juez contencioso administrativo competente el acuerdo conciliatorio total o parcial no sea aprobado PARÁGRAFO. Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante la constancia de que trata la presente ley […]» 5.

A su turno, el numeral 2 del artículo 105 ibidem prevé: «Artículo 105. Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.

En la constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: […] 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En la constancia deberán indicarse, expresamente, las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere, o la circunstancia de que no fueron presentadas.

En este evento, la constancia deberá expedirse al día siguiente del vencimiento del término para la presentación de las excusas por inasistencia […]» 6. Asimismo, el numeral 6 del artículo 108 establece: Radicado: 25000 23 41 000 2026 00405 01 Demandante: Grancolombiana de Fianzas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 108.

Desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial. Con la presencia de los apoderados de las partes y demás convocados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado(s) para dicho fin, quien(es) conducirá(n) el trámite guiado(s) por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad, en la siguiente forma: […] 6.

Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá inmediatamente la constancia respectiva y devolverá a los interesados la documentación aportada, si a ello hay lugar, excepto los documentos que gocen de reserva legal y aquellos que deban reposar en el archivo de la Procuraduría General de la Nación.» 7.

Considero respetuosamente que, en el caso concreto, la ausencia de esa constancia no justificaba el rechazo de la demanda. Con el escrito de subsanación se allegó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 2 de marzo de 2026, de la cual era posible establecer que la solicitud se presentó antes de la demanda, que la audiencia fue declarada fallida y que, vencido el término concedido para justificar la inasistencia, se tendría por agotado el requisito de procedibilidad. 8.

Adicionalmente, si se trataba de definir la oportunidad de la presentación de la demanda, es lo cierto que incluso con el acta se tendrían los elementos para establecer si operó o no la caducidad. 9. En esas condiciones, exigir adicionalmente la constancia como única forma admisible de acreditar el requisito de procedibilidad supone, a mi juicio, incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues los elementos que dicho documento estaba llamado a demostrar ya se encontraban acreditados en el expediente. 10.

No se desconoce que la Ley 2220 de 2022 prevé la expedición de una constancia específica. Sin embargo, su exigencia no podía aplicarse de manera que se privilegiara la forma sobre la realidad procesal y se impidiera el acceso a la administración de justicia cuando la finalidad del requisito ya se encontraba satisfecha. 11. Por lo anterior, considero que el auto apelado debió revocarse y ordenarse al Tribunal proveer sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. 12.

En estos términos y con el mayor respeto dejo expuesto mi salvamento de voto. Radicado: 25000 23 41 000 2026 00405 01 Demandante: Grancolombiana de Fianzas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha ut supra. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.