micelio jurídico
11001031500020260537100Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2026-07-14

Radicación interna: 8537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga·Demandado: Juzgado Civil De Circuito 001 De Honda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 11001 03 15 000 2026 05371 00 Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo el voto en relación con la sentencia de 6 de agosto de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se dispuso: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, a la libertad y dignidad humana del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga; ii) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el levantamiento de la sanción por desacato impuesta al accionante dentro del trámite incidental identificado con número de radicación 73349-31-03-001-2022- 00053-00, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la terminación del respectivo proceso de cobro coactivo derivado de dicha sanción; y iii) ordenar a la Nueva E.P.S. S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el marco de sus respectivas competencias y en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, presenten ante el juez de primera instancia que conoció del incidente de desacato, “[…] un plan de acción institucional que contenga una relación de medidas concretas orientadas a superar, gradualmente, el cumplimiento de la orden de tutela dictada dentro del mencionado proceso […]”.

Como fundamento de esta decisión, la Sala señaló que “[…] aunque el actor se desempeñó como gerente zonal Tolima de la NUEVA EPS, esa sola condición no resulta suficiente para atribuirle, a título personal, la responsabilidad por el incumplimiento de las decisiones judiciales impartidas a dicha entidad, cuando está demostrado que las sanciones no son el producto de incumplimientos atribuibles a su gestión particular, sino a la expresión acumulada de una crisis institucional preexistente y posterior a su vinculación. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el incumplimiento de las órdenes de tutela que dieron origen al trámite incidental, objeto de estudio, no obedeció a una conducta dolosa o negligente atribuible al accionante, sino a las limitaciones administrativas, operativas y financieras derivadas de la situación de la entidad, lo cual excedía el ámbito de sus competencias funcionales y de su capacidad real de decisión […]”.

(Negrilla del texto) No se comparte la decisión indicada por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2 Radicación núm.: 11001 03 15 000 2026 05371 00 Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, las órdenes proferidas dentro de las acciones de tutela deben acatarse de forma perentoria, debido a que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

En este sentido, el artículo 52 del decreto ley ibidem previó el incidente de desacato como una herramienta para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela. Por lo tanto, se considera que utilizar la acción de tutela para levantar las sanciones impuestas por desacato derivadas del incumplimiento de otra acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento incidental y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, desconoce la naturaleza inmediata y protectora de dicho instrumento constitucional, así como el principio de seguridad jurídica.

Además, el incidente de desacato perdería su propósito conminatorio, en razón a que se está permitiendo que los fallos de tutela pierdan su carácter inmediato y su cumplimiento se produzca luego de surtido el procedimiento regulado normativamente para su ejecución. Por las razones expuestas, se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y de subsanación, esta acción de tutela debió ser resuelta por otra autoridad judicial, según la regla de reparto prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, toda vez que se dirigía contra un juzgado del circuito. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Modificado por el artículo 1°. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 3 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.