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76001233300020220059702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-06-25

Radicación interna: 7796 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo, German Antonio Andrade Cataño·Demandado: Juzgado 7 Civil Del Circuito De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 76001 23 33 000 2022 00597 02 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Demandados: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y otros1 Vinculados: Alianza Fiduciaria S.A. (administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo) y Agencia Nacional de Tierras – ANT Coadyuvante: Germán Antonio Andrade Cataño2 Asunto: Se resuelve sobre la procedencia de unos recursos de apelación Auto interlocutorio Corresponde a este Despacho resolver sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 27 de febrero de 20263, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la práctica de la inspección judicial solicitada al predio “El Cortijo”4.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jhon Edwin Restrepo Castillo presentó demanda5 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes – 1 Sociedad Especial de Activos Especiales S.A.S. – SAE (antes Dirección Nacional de Estupefacientes), Concejo Distrital de Santiago de Cali, Distrito de Santiago de Cali, Metro Cali S.A., Curaduría Urbana Tres de Cali y Nación – Ministerio Público. 2 El Tribunal a través de auto de 22 de noviembre de 2022, reconoció al señor Germán Antonio Andrade Cataño como coadyuvante de la parte demandante. 3 Cfr. Samai, índice 2.

Archivo denominado: “[…] 4ED_AutoPruebas27febApel(.pdf) […]”. 4 Cfr. Samai, índice 2. Archivo denominado: “[…] 3ED_AutoConcede29may(.pdf) […]”. 5 Cfr. Samai, índice 2. Archivo denominado: “[…] 5ED_Demanda(.pdf)[…]”. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00597 02 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy Sociedad Especial de Activos Especiales S.A.S.–, el Concejo Distrital de Cali, el Distrito de Santiago de Cali, la sociedad Metro Cali S.A., la Curaduría Urbana Tres de Cali y el Ministerio Público, con el objeto de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, entre otros, con ocasión de la declaratoria de dominio pleno y la presunta venta irregular del meandro o brazo muerto del río Lili – identificado como el humedal “El Cortijo”–, de la franja forestal protectora del mismo río, de los relictos de vegetación correspondientes a bosques secundarios y de las acequias adyacentes. 2.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal admitió la demanda, mediante auto de 6 de julio de 20226, asimismo, vinculó al trámite a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. –en su calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo– y a la Agencia Nacional de Tierras, y negó la solicitud de medidas cautelares. Providencia recurrida 3.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal abrió el periodo probatorio a través de auto de 27 de febrero de 20267, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, decretó las pruebas solicitadas por las partes pero negó la práctica de la inspección judicial de urgencia solicitada por la parte demandante al predio "El Cortijo", al considerar que la finalidad de dicha prueba podía verificarse por vía de las demás pruebas documentales aportadas al expediente; y, en el mismo sentido, negó los interrogatorios de parte solicitados por estimarlos innecesarios frente al material probatorio allegado.

Recursos de reposición y, en subsidio, apelación 4. El señor Jhon Edwin Restrepo Castillo8 como parte demandante y el coadyuvante, señor Germán Antonio Andrade Cataño9, interpusieron, cada uno por separado y dentro del término de ejecutoria del auto de 27 de febrero de 2026, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los que cuestionaron que 6 Cfr. Samai, índice 2.

Archivo denominado: “[…] 2ED_AutoAdmisorio6jul(.pdf) […]”. 7 Cfr. Samai, índice 99. Archivo denominado: “[…] 112Autodeprueba_20220059700DecretaPr(.pdf) […]”, 8 Cfr. Samai, índice 103. Archivo denominado: “[…] 115_MemorialWeb_Recurso-RAD2022005970(.pdf)[…]”. 9 Cfr. Samai, índice 104. Archivo denominado: “[…] 116_MemorialWeb_Recurso-RAD2022005970(.pdf) […]”.

Radicado: 76001 23 33 000 2022 00597 02 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haya negado la práctica de la inspección judicial solicitada. Adicionalmente, el actor popular adujo la falta de pronunciamiento expreso sobre algunas pruebas documentales aportadas al descorrer el traslado de las excepciones de mérito. 5.

La parte demandante sustentó su inconformidad, en síntesis, con los siguientes argumentos: i) la inspección judicial es la prueba más idónea –“prueba reina”– para verificar directamente en el terreno la ubicación, extensión y estado del meandro o brazo muerto del río Lili, de la franja forestal protectora, de los relictos de vegetación y de las acequias; ii) los distintos planos y estudios técnicos incorporados al expediente (esquema básico de 1986, plano isométrico de 2015, modelo de elevación digital LIDAR de 2018, plano de la Curaduría Urbana Tres de Cali y plano adoptado en la sentencia de 12 de mayo de 2021, dictada en el proceso con radicación 76001-23-33-005-2017-01223-00) ubican el humedal en sitios y con áreas distintas entre sí, lo que a su juicio, genera incertidumbre sobre cuál fue efectivamente el área objeto de protección y hace indispensable su constatación directa; y iii) planteó un reparo de imparcialidad frente al Magistrado Sustanciador del Tribunal, por haber integrado la Sala que profirió la sentencia de 12 de mayo de 2021 dentro del proceso antes referido, relativo al mismo humedal. 6.

El coadyuvante, señor Germán Antonio Andrade Cataño, expuso argumentos similares a los manifestados por el actor popular y solicitó que se decretara la inspección judicial al predio “El Cortijo”. Asimismo, refirió que era necesaria la práctica de otras pruebas documentales que, según indicó, había solicitado oportunamente al descorrer el traslado de las excepciones.

Auto que resolvió los recursos de reposición 7. El Magistrado Sustanciador del Tribunal, mediante auto de 29 de mayo de 202610, resolvió los recursos de reposición así: i) modificó el numeral I.2 del auto de 27 de febrero de 2026, para incorporar como pruebas documentales las allegadas con la demanda, con la solicitud de medidas cautelares y con los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas; ii) no repuso la decisión de negar la práctica de la inspección judicial; y iii) concedió, en efecto devolutivo, los recursos 10 Cfr. Samai, índice 2.

Archivo denominado: “[…] 3ED_AutoConcede29may(.pdf) […]”. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00597 02 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación interpuestos en forma subsidiaria por la parte demandante y por el coadyuvante. II. CONSIDERACIONES Competencia 8.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, sobre expedición de providencias y competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, este Despacho es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el coadyuvante, contra el auto de 27 de febrero de 2026, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9.

Corresponde al Despacho determinar si proceden los recursos de apelación contra la providencia que negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante al predio “El Cortijo”. 10. Para resolver este asunto, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares y, en los artículos 36 y 37 de ese estatuto, estableció la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y del recurso de apelación, únicamente, contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 de la norma referida determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. 11.

Mediante la sentencia C-377 de 200212, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que solo son apelables en el trámite de una acción popular el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia, precisando que dicha restricción no 11 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 76001 23 33 000 2022 00597 02 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera el derecho de defensa, la doble instancia, ni el acceso a la administración de justicia, en la medida en que el legislador goza de libertad de configuración para establecer los recursos procedentes en función de la celeridad que exige la protección de los derechos colectivos. 12.

De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena aplicar las disposiciones del CGP y del CPACA, dicha remisión solo opera en los aspectos no regulados en la ley especial; siendo los recursos contra los autos dictados en el trámite de la acción popular una materia expresamente regulada en los artículos 26, 36 y 37, por lo que no hay lugar a acudir a la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 13.

Esta postura fue acogida por esta Sección en auto del 10 de marzo de 202313, al precisar que la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 no se extiende a los recursos contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular, comoquiera que dicha materia está regulada especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de ese estatuto. 14.

Este Despacho considera que el auto de 27 de febrero de 2026, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, no se encuadra en ninguno de los dos tipos de providencia contra las cuales procede el recurso de apelación; en consecuencia, el único recurso procedente contra dicha decisión era el de reposición –que en efecto fue interpuesto y resuelto desfavorablemente por el a quo mediante el auto de 29 de mayo de 2026–, sin que resulte procedente la apelación formulada en subsidio por la parte demandante y por el coadyuvante. 15.

Con fundamento en lo expuesto, este Despacho declarará improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el coadyuvante contra el auto de 27 de febrero de 2026, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó la práctica de la inspección judicial solicitada al predio “El Cortijo”. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de marzo de 2023, rad. 25000 23 41 000 2019 01063 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 76001 23 33 000 2022 00597 02 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, señor Jhon Edwin Restrepo Castillo, y por el coadyuvante, señor Germán Antonio Andrade Cataño, contra el auto de 27 de febrero de 2026, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.