micelio jurídico
11001031500020260431400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-06-04

Radicación interna: 6849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez, Lcdr·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Parroquia Nuestra Señora Del Carmen De Reventones, Diocesis De Girardot, Arquidiocesis De Bogota, Consejo De Estado Secretaria General, Fiscalia General De La Nacion, Procuraduria General De La Nacion, Defensoria Del Pueblo, Facebook, Presidencia De La República, Alcaldía De Anolaima, Gobernación De Cundinamarca, Personería Municipal De Anolaima, Concejo Municipal De Anolaima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros Acción: Acción de tutela Auto que resuelve nulidad y concede impugnaciones Procede el despacho a pronunciarse (i) sobre la nulidad alegada por el accionante en el escrito de impugnación y (ii) sobre la concesión de las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2026. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R.1 promovieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A; el Consejo de Estado – Secretaría General; la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, Presbítero Michel Adolfo Lozano Cruz; la Diócesis de Girardot, Presbítero Ciro Pastor Blanco Cuadros; la Arquidiócesis de Bogotá, Monseñor Luis José Rueda Aparicio; la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de Anolaima; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Red Social Facebook Colombia; y el ciudadano Yeison Soto Cruz. 1.2.

Con posterioridad, mediante correos electrónicos del 5 de junio de 2026, enviados a las 3:23 p.m.2 y 3:43 p.m.3, los accionantes enviaron mensaje de datos dirigidos al Presidente de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía de Anolaima, a la Personería Municipal de Anolaima, al Concejo Municipal de Anolaima, a la Diócesis de Girardot, a la Defensoría del Pueblo y a este despacho, solicitando, puntualmente a este despacho, lo siguiente: 1 Nombre reservado en aras de proteger el derecho a la intimidad del accionante. 2 Ingresado al despacho el 10 de junio de 2026.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 3 Ingresado al despacho el 11 de junio de 2026. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La acción de tutela correspondió por reparto a esta Sección que, en sentencia del 16 de julio de 20264, notificada el 24 de julio de 20265, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía Local del municipio de Anolaima, Facebook SAS, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Anolaima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R., respecto a los reproches planteados en contra de la providencia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, en la acción de tutela 2026 03923 00, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R. y, en consecuencia, ORDENAR a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Diócesis de Girardot, a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Facebook Colombia SAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respecto de las solicitudes que, conforme al ámbito de sus competencias, les fueron formuladas mediante el escrito radicado el 30 de abril de 2026.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Presidente de la República, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, el Concejo 4 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 5 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Anolaima y el señor Yeison Soto Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. 1.4. Mediante mensaje de datos enviado el 28 de julio de 20256 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, cuyo asunto se identificó como “IMPUGNACIÓN DE FONDO – SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2026/Radicado N.º 11001 03 15 000 2026 04314 00”, la parte accionante solicitó lo siguiente: IV.

SOLICITUD DE FONDO Con fundamento en artículos 23, 29, 85 y 86 C.P.; arts. 27, 52 y 53 Decreto 2591/1991; Ley1755/2015 y demás normas citadas, respetuosamente solicitamos:

1. ADMITIR LA IMPUGNACIÓN y remitir al superior funcional competente;

2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia impugnada, al haber omitido valorar: - Radicado municipal 2026000000000126‑E del 17 de febrero de 2026, su respuesta del 17 de marzo de2026 incorporada en la imagen anexa, y la finalidad probatoria de dicha gestión para ordenar el desbloqueo; - OFICIO JRB‑0849 del 18 de febrero de 2026;

OFICIOJRB‑3454 del 4 de junio de2026; - OFICIO JRB‑2577 del 30 de abril de 2026, su traslado oficial y silencio absoluto hasta la fecha; - Oficios anexados al final. - NOTICIA CRIMINAL NUC110016009914920261378 del 27 de julio de 2026, con todos sus hechos, fundamentos legales, pruebas y solicitudes probatorias allí contenidas; - DE MANERA ESPECIAL: LA PUBLICACIÓN Y COMENTARIOS DIFAMATORIOS DEL 3 DE AGOSTO DE 2025, SUS AFIRMACIONES FALSAS SOBRE NUESTRA HONRA, DATOS SENSIBLES Y CONDICIÓN DESUJETOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL, ASÍ COMO LA PRESENCIA EXPRESA DEL NOMBRE DEL SEÑOR YEISON SOTO CRUZ – SIN INVOLUCRAR A OTRAS PERSONAS – Y LA OMISIÓN DE SU VINCULACIÓN; así como las imágenes y capturas de pantalla aportadas y requeridas expresamente; 6 Ingresado al despacho el 4 de agosto de 2026.

Visto en el índice 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - EL BLOQUEO DE ACCESO ALAS PÁGINAS OFICIALES DEFACEBOOK DE LA ALCALDÍADE ANOLAIMA Y DE LAPARROQUIA NUESTRASEÑORA DEL CARMEN DEREVENTONES; - LOS ESCRITOS AMPLIADOS YANEXOS INCORPORADOS ALMOMENTO DE LA ADMISIÓNDE LA DEMANDA Y ELDERECHO DE PETICIÓN DEL 17DE FEBRERO DE 2026, SOBRELOS CUALES NO EXISTIÓPRONUNCIAMIENTO ALGUNODE LA SECCIÓN PRIMERA DELCONSEJO DE ESTADO;

3. EN NUEVO EXAMEN: AMPARAR plenamente los derechos fundamentales vulnerados – especialmente el derecho a la honra, buen nombre, intimidad, igualdad y no discriminación; ordenar respuesta completa de fondo a todas las peticiones; ORDENAR EL DESBLOQUEO INMEDIATO Y DEFINITIVO de mi acceso a las páginas citadas de Facebook: Alcaldía de Anolaima y otras; retiro inmediato y definitivo de todo el contenido ofensivo del 3 de agosto de 2025 y sus comentarios; rectificación pública con idéntica difusión;

ORDENA R LA VINCULACIÓN FORMAL DEL SEÑOR YEISON SOTO CRUZ para que explique la inclusión indebida de su nombre y se aclare su participación; DAR IMPULSO URGENTE A LA NUC110016009914920261378, ordenar la entrega inmediata de listados completos de beneficiarios árboles frutales investigar el prevaricato por omisión y adoptar medidas de protección reforzada para nosotros; 4.

ADVERTIR que el incumplimiento injustificado dará lugar a la apertura inmediata del incidente de desacato conforme a los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: I. INTEGRACIÓN CON LA DEMANDA ORIGINAL Y ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La presente impugnación reproduce y ratifica en todo su contenido la acción de tutela radicada el 4 de junio de 2026, así como los escritos y pruebas presentadas en el trámite: OFICIO JRB-0849 DEL 18 DE FEBRERO DE 2026;

OFICIO JRB-3454 DEL 4 DE JUNIO DE 2026; derecho de petición del 17 de febrero de 2026 con radicado municipal No. 2026000000000126-E; imagen y documentación complementaria del 17 de marzo de 2026 expresamente pedida como prueba; escritos ampliados y anexos incorporados al momento de admisión de la demanda; DERECHO DE PETICIÓN DEL 30 DE ABRIL DE 2026 – OFICIOJRB-2577, radicado interno SecGeneral2523; y FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL NUC 110016009914920261378 del 27 de julio de 2026.

NO SE FORMULA REPROCHE NI IMPUGNACIÓN AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. La inconformidad se dirige exclusivamente contra las demás entidades y personas accionadas, por omisión probatoria y falta de amparo efectivo a los derechos fundamentales invocados (…). II.

HECHOS Y PRUEBAS OMITIDAS – RADICACIÓN, TRASLADO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO 1. Petición inicial, respuesta y prueba del desbloqueo no valorada Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición mediante el cual se solicitó expresamente el desbloqueo de la página oficial de Facebook de la Alcaldía de Anolaima fue presentado el 17 de febrero de 2026, con radicado municipal N.º 2026000000000126‑E; dicha petición fue contestada por el Alcalde el 17 de marzo de 2026, respuesta que se aportó y anexó en la imagen incorporada dentro de la demanda bajo fecha del 17 de marzo de 2026 como prueba fehaciente de la gestión realizada.

No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció en absoluto sobre el contenido y alcance de la petición original del 17 de febrero de 2026, ni sobre su respuesta del 17 de marzo de 2026, ni tampoco sobre las actuaciones y documentos añadidos al momento de la admisión de la demanda. (…) 2. Petición del 30 de abril de2026 – OFICIO JRB‑2577 – SILENCIO TOTAL NO VALORADO (…) A la fecha de esta impugnación NO EXISTE RESPUESTA DE NINGUNA AUTORIDAD NI ENTIDAD DESTINATARIA, incumpliendo abiertamente el artículo 23 C.P. y artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015.

La sentencia tampoco menciona ni valora esta omisión, pese a estar incorporada formalmente al expediente y constituir continuidad de la vulneración sistemática contra los accionantes.

3. NOTICIA CRIMINAL NUC 110016009914920261378 DEL 27 DE JULIO DE 2026 – HECHOS Y OMISIONES ABSOLUTAS EN LA SENTENCIA Mediante el citado número único de noticia criminal, presentada contra funcionarios por presunto PREVARICATO POR OMISIÓN conforme al Art.414 del Código Penal, se detallan hechos que la sentencia ignoró por completo (…).

La sentencia no hizo referencia alguna a esta denuncia, ni a los elementos probatorios y hechos descritos.

4. PUBLICACIÓN DEL 3 DE AGOSTO DE 2025 – NOMBRE EXPRESO DEL SEÑOR YEISON SOTO CRUZ Y OMISIÓN DE VINCULACIÓN – NO SE INVOLUCRA A OTRAS PERSONAS La publicación y comentarios difundidos el 3 de agosto de 2025 contienen el nombre del señor YEISON SOTO CRUZ, conforme a las capturas y documentos aportados, atacando directamente mi honor y el de mi señora madre PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ (…) - OMISIÓN MANIFIESTA: La sentencia tampoco se pronunció sobre el bloqueo impuesto a mi acceso a las páginas oficiales de Facebook de la ALCALDÍA DE ANOLAIMA y de la PARROQUIA NUESTRASEÑORA DEL CARMEN DE REVENTONES, ni sobre los escritos ampliados y anexos presentados al momento de la admisión de la demanda, elementos todos integrantes del proceso y decisivos para demostrar la vulneración continuada de mis derechos a la información, participación y defensa.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. OMISIONES QUE AFECTAN A LAS DEMÁS ACCIONADAS Al ignorar la cadena probatoria completa y en especial el contenido lesivo del 3 de agosto de 2025 con la identificación del señor YEISON SOTO CRUZ, el bloqueo a las páginas oficiales, los escritos ampliados anexos y la denuncia bajo NUC110016009914920261378, la sentencia no se pronunció sobre: - ALCALDÍA DE ANOLAIMA: Aval tácito institucional a la publicación discriminatoria, bloqueo mantenido, exclusión sistemática y prevaricato por omisión en la entrega de beneficios sociales; - PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE REVENTONES, DIÓCESIS DE GIRARDOT Y ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTÁ: Incumplimiento de aportar pruebas, rectificar y brindar auxilio oportuno el 1de enero de 2025; - FISCALÍA GENERAL Y FISCALÍA LOCAL DE ANOLAIMA: Retardo injustificado, omisión de impulso y falta de coordinación entre las actuaciones penales; - PROCURADURÍA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Falta de vigilancia y protección a sujetos vulnerables; - FACEBOOK COLOMBIA Y YEISON SOTO CRUZ: Falta de retiro de contenido ilícito, aclaración sobre uso indebido de identidad y VINCULACIÓNFORMAL DEL SEÑOR YEISONSOTO CRUZ para esclarecer los hechos. 1.5.

Mediante mensajes de datos enviados el 28 de julio de 20267, el accionante manifestó que adjuntaba “pruebas para IMPUGNACIÓN DE FONDO – SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2026”, así como, “pruebas violatorias a mi intimidad y acusaciones falsas de alteración de historia clínica en auto judicial”. 1.6. Mediante escrito radicado el 29 de julio de 20268, la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. presentó impugnación9 en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2026, en la acción de tutela de la referencia. 1.7.

Mediante mensaje de datos enviado el 6 de agosto de 202610 a la Secretaría General de esta Corporación y otras entidades, la parte accionante presentó “ESCRITO con queja y derecho petición contra Procuradoras Provinciales de Facatativa Dra.,Yenny Dianith Barrios Gómez((Auto N° 866 del 6 de julio de 2026), Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá - Migdalia Zulay Salgado Montoya”. 7 Visto en los índices 55, 56, 57, 58 y 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 8 Ingresado al despacho el 4 de agosto de 2026.

Visto en el índice 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 9 Visto en los índices 63 y 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 10 Visto en el índice 82 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Mediante oficio núm. CGQ-5205 del 6 de agosto de 202611, dirigido a los accionante, la Secretaría General de esta Corporación señaló lo siguiente: Con toda consideración, me permito informarle que esta Secretaría recibió, a través del buzón de correo electrónico institucional, su escrito de fecha 6 de agosto de 2026, relacionado con el asunto de la referencia. En respuesta a su comunicación, me permito informarle que, mediante oficio CGQ-5207 de la fecha, esta dependencia dio traslado del documento de referencia a la Personería Municipal de Anolaima, la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante El artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 199212 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código de Procedimiento Civil13, hoy Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios con el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 11 Visto en el índice 84 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 12 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 13 “ARTÍCULO 4º. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su turno, el artículo 135 ibidem, expone lo siguiente:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En el asunto bajo examen, en el escrito de impugnación presentado, la parte accionante solicitó que se declare la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia proferida en el presente trámite tutelar; sin embargo, no alegó expresamente ninguna de las causales previstas en el precitado artículo 133 del CGP.

Adicionalmente, tampoco invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como causal de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la parte actora fundamentó su solicitud de nulidad en la supuesta falta de valoración de algunas pruebas aportadas al trámite procesal. Por lo tanto, y en aras de garantizar una debida respuesta a la solicitud del accionante, el despacho se pronunciará sobre cada una de las supuestas pruebas no valoradas, en los siguientes términos: Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) “Radicado municipal 2026000000000126-E del 17 de febrero de 2026, su respuesta del 17 de marzo de 2026 incorporada en la imagen anexa, y la finalidad probatoria de dicha gestión para ordenar el desbloqueo”.

El despacho advierte que, de los hechos expuestos y las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, la solicitud de amparo no se dirigía en contra de una petición del 17 de febrero de 2026, sino en contra de la petición radicada el 30 de abril de 2026; por lo tanto, no había lugar a pronunciarse sobre otra petición distinta a la que era objeto de la controversia.

Al efecto, el despacho resalta que, en el auto admisorio se indicó que la tutela, en virtud del escrito inicial presentado, se promovía con ocasión del auto proferido el 25 de mayo de 2026 en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03923 00 y de la presunta falta de respuesta del derecho de petición radicado el 30 de abril de 2026 ante los accionados; y contra dicha providencia la parte accionante no presentó reproche ni inconformidad alguna.

(ii) “OFICIO JRB‑0849 del 18 de febrero de 2026; OFICIOJRB‑3454 del 4 de junio de2026”. El oficio JRB-0849 del 18 de febrero de 2026, obedece a la comunicación mediante la cual la Secretaría General dio traslado de la petición radicada por el accionante el 18 de febrero de 2026 dirigida a distintas entidades y autoridades, la cual, como se expuso previamente, no era el objeto de reproche en la presente acción constitucional.

Ahora, en cuanto al oficio JRB-3454 del 4 de junio, corresponde a la comunicación mediante la cual la Secretaría General dio traslado de la petición presentada por la parte actora el 3 de junio de 2026 la cual, tampoco era la cuestionada en esta acción de tutela. Por lo anterior, el despacho no debía pronunciarse sobre los mencionados oficios.

(iii) “OFICIO JRB‑2577 del 30 de abril de 2026, su traslado oficial y silencio absoluto hasta la fecha”. El citado oficio obedece a la comunicación mediante la cual la Secretaría General de esta Corporación dio traslado a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Iglesia Católica Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría de Pueblo, y a la Red Social Facebook, de la petición presentada por el accionante el 30 de abril de 2026.

Sobre este punto, el despacho advierte que no es cierta la afirmación del accionante respecto a la presunta omisión probatoria, ya que dicho oficio sí fue tenido en cuenta por la Sala al momento de resolver la presente tutela. De hecho, en el acápite denominado “4.2.

HECHOS PROBADOS” del fallo objeto de la presente solicitud de nulidad, la Sala lo relacionó expresamente, tal como se evidencia a continuación: Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el despacho desvirtúa el argumento de la parte accionante sobre la supuesta omisión probatoria del referenciado oficio.

(iv) “NOTICIA CRIMINAL NUC110016009914920261378 del 27 de julio de 2026, con todos sus hechos, fundamentos legales, pruebas y solicitudes probatorias allí contenidas” Sobre este punto, el despacho advierte que dicha prueba no fue aportada con el escrito de tutela ni con los correos electrónicos presentados con posterioridad. De hecho, tal como puede evidenciarse, la citada denuncia se presentó el 27 de julio de 2026 y el fallo de primera instancia fue proferido el 16 de julio de 2026, por lo tanto, no se tenía conocimiento de la existencia de la citada noticia criminal.

(v) “LA PUBLICACIÓN Y COMENTARIOS DIFAMATORIOS DEL 3 DE AGOSTO DE 2025, SUS AFIRMACIONES FALSAS SOBRE NUESTRA HONRA, DATOS SENSIBLES Y CONDICIÓN DE SUJETOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL, ASÍ COMO LA PRESENCIA EXPRESA DEL NOMBRE DEL SEÑOR YEISON SOTO CRUZ – SIN INVOLUCRAR A OTRAS PERSONAS – Y LA OMISIÓN DE SU VINCULACIÓN” y “EL BLOQUEO DE ACCESO A LAS PÁGINAS OFICIALES DE FACEBOOK DE LA ALCALDÍA DE ANOLAIMA Y DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE REVENTONES”.

En cuanto a este punto, el despacho advierte que, precisamente, el derecho de petición del 30 de abril de 2026 objeto de reproche en esta tutela gira en torno a la publicación del 3 de agosto de 2025 realizada en la cuenta de Facebook, por lo tanto, al evidenciar que algunos de los accionados no dieron respuesta a dicha petición, se amparó ese derecho fundamental y se ordenó dar respuesta en un periodo de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo.

Adicionalmente, frente a la supuesta omisión de la vinculación del señor Yeison soto Cruz al presente trámite tutelar, el despacho advierte que tal planteamiento no es cierto ya que, en el auto admisorio del 16 de junio de 2026, se dispuso la vinculación de dicho ciudadano. (vi) “LOS ESCRITOS AMPLIADOS Y ANEXOS INCORPORADOS AL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EL DERECHO DE PETICIÓN DEL 17 DE FEBRERO DE 2026, SOBRE LOS CUALES NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO” Frente a este punto, el despacho aclara lo siguiente: El escrito de tutela inicial, en el que se formularon pretensiones puntuales, fue radicado el 4 de junio de 2026.

Con posterioridad, mediante correos electrónicos del 5 de junio de 2026, enviados a las 3:23 p.m. y 3:43 p.m., los accionantes enviaron mensaje de datos dirigidos al presidente de la República, a la Fiscalía General de Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía de Anolaima, a la Personería Municipal de Anolaima, al Concejo Municipal de Anolaima, a la Diócesis de Girardot, a la Defensoría del Pueblo y a este despacho.

Por dicha razón, en el auto admisorio se dispuso que, además de los accionados indicados en el escrito de tutela inicial, se tendrían como parte accionada, al Presidente de la República, la Alcaldía de Anolaima, la Gobernación de Cundinamarca, la Personería Municipal de Anolaima y al Concejo Municipal de Anolaima. Ahora bien, los citados mensajes de datos consistían en un nuevo derecho de petición dirigido y remitido directamente a distintas entidades, respecto de las cuales no se presentó una pretensión autónoma o específica, lo que no ameritaba un pronunciamiento adicional al que se efectuó en el fallo de primera instancia. Conforme lo expuesto previamente, el despacho concluye que los argumentos de la parte actora implican un desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela, sin que se hubiera demostrado cómo se ha impedido la efectividad del artículo 29 constitucional, en relación con las pruebas allegadas al expediente, ni acredita una afectación concreta del núcleo esencial del debido proceso ocasionada por su aplicación. Asimismo, tal como se expuso previamente, no se encuentra configurada ninguna causal del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo tanto, se negará la nulidad solicitada por la parte accionante. 2.2.

De la concesión de las impugnaciones presentadas por la parte accionante y Facebook Colombia S.A.S. en contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2026 por esta Sección. Mediante escritos radicados el 2814 y 2915 de julio de 2026, respectivamente, la parte accionante y la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sección el 16 de julio de 202616 que, por una parte, declaró la improcedencia de la acción de tutela y, por otra, amparó el derecho de petición de la parte actora.

En ese sentido, y comoquiera que las impugnaciones se interpusieron en oportunidad legal17 resulta procedente concederlas. 14 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 15 Visto en los índices 63 y 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 16 Notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2026.

Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 17 Según el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. En este caso particular, la sentencia se envió a los correos electrónicos de las partes el 24 de julio de 2026, por lo que se entendió notificado dos días después conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el 28 de julio de 2026.

Por lo tanto, los días para impugnar transcurrieron entre los días 29, 30 y 31 de julio de 2026. Radicación: 11001 03 15 000 2026 04314 00 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 25 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regulan la distribución de procesos entre las secciones y el trámite de tutelas en la Corporación, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la parte accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER las impugnaciones interpuestas por la parte accionante y por Facebook Colombia S.A.S. en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2026.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 “Por medio del cual se compila y se actualiza el Reglamento Interno del Consejo de Estado”, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 5093.